Sentencia Definitiva Nº 857/2023 de Suprema Corte de Justicia, 31-08-2023

Fecha31 Agosto 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO DE FAMILIA

Montevideo, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA C/ BB - RECONOCIMIENTO Y DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA – CASACIÓN”, IUE: 493-210/2020.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 28/2022, de fecha 6 de abril, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 2do. Turno, Dr. J.A., falló: “I.A. PARCIALMENTE LA DEMANDA IMPETRADA, Y EN SU MÉRITO, DECLÁRASE JUDICIALMENTE EL RECONOCIMIENTO Y LA DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA EXISTENTE ENTRE EL ACTOR, AA Y LA SRA. BB, POR EL PLAZO SEÑALADO EN EL CUERPO DE LA SENTENCIA.


II. DECLARAR LA EXISTENCIA DE BIENES ADQUIRIDOS A EXPENSAS DEL ESFUERZO O CAUDAL COMÚN Y UN CRÉDITO A FAVOR DEL SR. AA DE UN 35% CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL CONSIDERANDO II.B.4...” (fs. 276/301).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 240/2022, de fecha 30 de noviembre, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno, integrado por las Sras. Ministras Dras. B.L. (r), M.d.C.D. y C.D., se falló: “REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN SU MÉRITO, DESESTÍMASE LA DEMANDA PROMOVIDA...” (fs. 335/340).


III) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 343/354 vto.), ocasión en la que planteó los siguientes cuestionamientos: A) Alegó que el análisis valorativo que realizó la Sala sobre la prueba diligenciada fue erróneo y desajustado a Derecho, pues, a su juicio, no se valoró correctamente la prueba. En este sentido, manifestó que todos los caracteres que definen a la unión concubinaria fueron acreditados, tal como fueron analizados minuciosamente en primera instancia.


B) En cuanto al error en la valoración probatoria, refirió a que el argumento central del Tribunal refirió a que existieron múltiples interrupciones en la pareja. Sin embargo, el recurrente manifestó que una relación de 18 años de “noviazgo” no puede calificarse como una relación esporádica. Relató que no puede considerarse una pelea de pareja como interrupción, ya que, en ese caso, ningún concubinato podría probarse. Expresó que resulta poco creíble que hayan estado 18 años “de interrupciones”, si el domicilio del actor y demandada siempre fue el mismo.


C) Manifestó que no comparte la conclusión probatoria de la Sala en cuanto a que se verificó una separación al momento en que el actor se fue al Chuy, ya que fue de paseo y luego regresó a su domicilio. Argumentó que el hecho de que una persona se vaya un fin de semana y luego vuelva no interrumpe la pareja, ya que, para interrumpir el concubinato, la separación debe ser certera, constante y permanente en el tiempo; por lo tanto, únicamente operaría en aquellos casos en que, luego de un largo tiempo separado, vuelvan a convivir, lo que entiende que no ocurrió. Por último, repasó las declaraciones testimoniales vertidas en autos para concluir que la unión concubinaria resultó acreditada.


IV) Conferido el traslado de rigor, compareció la parte demandada y lo evacuó, solicitando su rechazo (fs. 360/365).


V) Con fecha 17 de marzo de 2023 los autos fueron recibidos por la Corte (fs. 370) y previo pasaje a estudio de admisibilidad (fs. 371), por decreto Nº 415/2023, de fecha 20 de abril, se dispuso el pasaje a estudio y, una vez concluido, se llamaron los autos para sentencia.


VI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en base a los fundamentos que acto seguido se expondrán.


II) Del recurso en cuestión, se desprende que el recurrente estrictamente cuestiona dos aspectos. Por un lado lo relativo a la valoración probatoria de la Sala respecto a que no habría prueba de la convivencia ininterrumpida y, por otro lado, el valor que se le otorga a las interrupciones existentes en la convivencia de los comparecientes con el fin de acreditar el requisito establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 18.246.


III) En tal sentido, su agravio apuntó, en primer lugar, a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Sala respecto a los hechos que tuvo por probados y sustentaron la conclusión del ad quem.


Y bien, respecto de la errónea valoración de la prueba como causal de casación, cabe reiterar la jurisprudencia de la Corte –en mayoría- en cuanto a que la revaloración del material fáctico tenido en cuenta por los tribunales de mérito se encuentra vedada en la etapa de casación, salvo en hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad en el razonamiento probatorio.


Cuando el recurso de casación se funda en la errónea aplicación de las normas sobre valoración de la prueba, la Corporación, en mayoría, adhiere a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los casos en los cuales se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que correspondiera aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Corporación en las sentencias Nos. 408/2000, 52/2010, 4248/2011, 594/2013 y 640/2017, entre otras).


El criterio descripto impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.


La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.


En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe anali-zarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.


Ahora bien. En el caso, el rechazo del agravio se impone, habida cuenta de que el recurrente no cumplió con la primera de las condiciones, es decir, ni siquiera denunció que la Sala incurriera en un absurdo evidente en su razonamiento probatorio; únicamente planteó su disconformidad con los hechos que el Tribunal tuvo por probados, proponiendo, únicamente, una lectura distinta del material probatorio diligen-ciado.


Esto determina –a juicio de los Sres. Ministros M., M., M. y el redactor- que se mantenga la intangibilidad de regla de los hechos en casación y que deba analizarse el caso de autos bajo la misma plataforma fáctica que fue considerada por el Tribunal.


Por su parte, a diferencia de lo sostenido por la mayoría, a...

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