Sentencia Definitiva nº 594/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 11 de Diciembre de 2013
| Ponente | Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE |
| Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2013 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO |
| Materia | Derecho Civil |
| Importancia | Alta |
Montevideo, once de diciembre de dos mil trece
VISTOS:
Para S.encia Definitiva estos autos caratulados: “PALLANTE, ROQUE Y OTRAS C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE SALTO. DEMANDA POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. CASACION” I.U.E: 356-80/2009.
RESULTANDO:
1.- Por S.encia Definitiva No. 124/2011 la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia de Salto de 5o. Turno falló:
“Amparando parcialmente la demanda de autos y condenando a la Intendencia de Salto a pagar los siguientes rubros: a) por concepto de Daño Moral propio la suma de U$S20.000 al Sr. R.P., la suma de U$S20.000 a la Sra. D.C.; la suma de U$S10.000 a M.R.P. y la suma de U$S10.000 a M.L.P., montos a la fecha del presente pronunciamiento, más intereses legales desde la fecha de la demanda y b) el lucro cesante futuro a los actores, cuyo monto será liquidado con los parámetros establecidos en los Considerandos y determinado por el método de cálculo del sistema de matemática financiera, difiriendo la liquidación del mismo a la vía del artículo 378 del C.G.P.
Desestimando en lo demás.
Sin especial sanción procesal...” (fs. 246/256).
2.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, con Discordia del D.C., por S.encia Definitiva No. 288/2012, confirmó la impugnada, excepto en cuanto al sistema de cálculo impuesto para liquidar el lucro cesante futuro, en lo que se revoca y en su lugar dispuso que el rubro sea liquidado por el sistema matemático lineal, por la vía indicada en el art. 378 del C.G.P., sin especial condenación procesal (fs. 286/301).
3.- El representante de la Intendencia de Salto interpuso recurso de casación (fs. 308/312), expresando en síntesis los siguientes agravios:
- La Sala vulneró el principio de integralidad de la reparación del daño, cometiendo en su mérito infracción o errónea aplicación de los artículos 1319, 1323, 1324 y 1332 del Código Civil, así como también en lo que refiere a la valoración de la prueba diligenciada en autos, donde se violó lo preceptuado en los arts. 140 y 141 del C.G.P.
- En la especie se ha violado el principio de reparación integral, al permitir un enriquecimiento de los actores lo que en definitiva atenta contra la naturaleza de la responsabilidad civil que tiene por finalidad resarcir el daño causado y no más.
- La sentencia definitiva de segunda instancia dispuso que el lucro cesante futuro sea calculado a través del método matemático lineal y no a través del matemático financiero como lo había sentenciado la “a quo”. En su mérito, se limitó a multiplicar los ingresos del joven fallecido, abonándose a los reclamantes en forma de capital y no de renta.
- No es cierto, como postuló la Sala, que la modalidad de reparación a través de la generación de intereses (o renta), no contempla el principio de reparación integral del daño.
- También la Sala vulneró reglas de valoración de la prueba, por incorrecta apreciación de la prueba y erróneo juicio sobre el elemento nexo causal, no tomando en cuenta el hecho de la víctima. El occiso conocía las condiciones en que se encontraba la piscina, profundidad de la misma, función y ausencia de salvavidas, sumado a ello a su previa condición (reciente ingesta de comida y bebidas), todo lo cual no fue correctamente valorado por la Sala.
- En definitiva, solicita se case la recurrida, y en su lugar se desestima la demanda instaurada (fs. 311 vto.).
4.- El representante legal de la parte actora, evacuó el traslado conferido, y solicitó se desestime el recurso de casación interpuesto manteniendo firme la sentencia impugnada (fs. 315/320 vto.).
5.- Recibidos los autos (fs. 333), y atento a que el Sr. Ministro Dr. J.C. suscribió la decisión impugnada, se dispuso la integración de la Corte y la celebración de la correspondiente audiencia de sorteo, recayendo el azar en la Sra. Ministra Dra. E.M. (fs. 341, 346).
6.- Por Resolución No. 958/2013 (fs. 334 vta.) se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien en Dictamen No. 1837/13, considera que nada tiene que observar al recurso en vista (fs. 336).
7.- Por Auto No. 1090/2013, se resolvió el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 279).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia integrada y por mayoría legal, desestimará el recurso de casación deducido, por los siguientes fundamentos.
II.- En primer lugar la recurrencia alega que la Sala no respetó el principio de integralidad de la reparación del daño, al disponer que el lucro cesante futuro se liquide por el método matemático lineal, implicando ello un enriquecimiento indebido de los actores.
La unanimidad de las voluntades que conforman este pronunciamiento, estiman que el agravio no es de recibo.
Ello por cuanto para los Sres. Ministros D.. R., L., C. y el redactor de la presente siguiendo jurisprudencia de la Corte, la forma de liquidar el lucro cesante constituye una facultad discrecional de los Tribunales de mérito (Cfe. S.. 86/2010).
Al respecto, la Sra. Ministra Dra. E.M. señala que aún...
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