Sentencia Definitiva Nº 94/2022 de Suprema Corte de Justicia, 14-06-2022

Fecha14 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

Sentencia Nº 94 /2022 – IUE 2-24687/2016


Montevideo, 14 de junio de 2022


MINISTRA REDACTORA: Dra. A.G.O.


MINISTRAS FIRMANTES: Dra. Cecilia S.


Dra. Loreley B. Pera


Dra. A.G.O.



VISTOS:



Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SIGALES OJEDA, DARÍO Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR. COBRO DE PESOS IUE 2-24687/2016, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora de fs. 310 a 335 vto. contra la sentencia No. 102/2021 del 13 de diciembre de 2021 (fs. 289/307) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10o. Turno, Dra. M.A.L..




RESULTANDO:



I



Por el referido pronunciamiento se falló:


Desestimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada.


Desestimando en todos sus términos la demanda incoada, sin especial condenación.


Honorarios fictos: Seis Bases de Prestaciones y Contribuciones para la parte actora.


Consentida o ejecutoriada, previa reposición de vicésima, expídanse testimonios si se solicitaren, efectúense los desgloses y entregas pertinentes y oportunamente archívese.


N. electrónicamente.”



II



Contra el mismo se alzó la parte actora agraviándose, en lo medular, por entender que la retribución por servicio 222 tiene naturaleza remuneratoria, siendo su empleador el Ministerio del Interior; se trata de parte de su salario, lo cual no se modifica por la calidad de funcionario público; la previsión presupuestal de la remuneración que legalmente corresponde se deberá realizar afectando el inciso 24 del Presupuesto Nacional; cita normas y jurisprudencia favorable a su postura.



III



A fs. 339/342 la parte demandada, Ministerio del Interior evacuó el traslado conferido, abogando por la confirmatoria de la apelada.


Expresó, en síntesis, que tratándose de una cuestión de puro derecho, la tesis consignada en la recurrida es correcta, puesto que se trata de servicios que no son prestados para el Ministerio sino para un tercero; la remuneración que se abona al funcionario no tiene cargo a fondos de Rentas Generales, sino al precio pagado por quien contrata el servicio; cita normativa y jurisprudencia favorable a su tesis.



IV



Por providencia No. 252/2022 (fs. 343) se franqueó la alzada con efecto suspensivo.


El expediente fue recibido en el Tribunal el 3/03/2022 y pasó a estudio.


Completado el estudio, se acordó la presente sentencia y se designó redactora, constando en autos la licencia reglamentaria de la Dra. S..



CONSIDERANDO:


I


La Sala habrá de revocar la decisión impugnada, y lo hará por decisión anticipada al amparo de lo establecido por el art. 200.1 del Código General del Proceso, por los fundamentos que seguidamente se explicitarán.



II



En el subexámine los actores, funcionarios policiales y bomberos, accionan contra el Ministerio del Interior, reclamando el pago de las diferencias salariales generadas por la omisión de computar el promedio de la remuneración variable percibida por concepto del denominado “servicio 222 y 272” en el cálculo de la licencia, y su incidencia en el aguinaldo, desde cuatro años antes de la promoción de la demanda y se ordene a la demandada corrija la forma de liquidar la licencia.



III



La cuestión planteada no difiere de otras que han venido a conocimiento de la Sala que, en la actual integración, mantiene su jurisprudencia en casos de similares aristas, la que no resulta conmovida por los agravios expuestos, lo que serán desestimados.


En orden de determinar cuál es la relación que se traba entre el funcionario policial o de bomberos y el Ministerio del Interior cuando aquél se encuentra desempeñando las tareas que generarían los créditos laborales en debate, no puede soslayarse lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 19.315 (Ley Orgánica Policial):


(Prohibiciones).- El personal policial tendrá las siguientes prohibiciones:


(...)


F) Realizar tareas de vigilancia, custodia o asesoramiento en materia de seguridad, fuera del ámbito del Ministerio del Interior...” (destacado del Tribunal).


Contrariamente a lo sostenido por el apelante, el carácter ordinario o extraordinario con el que se califican los servicios prestados, no incide en la naturaleza de la retribución debida,


Así, ha sostenido en términos trasladables -mutatis mutandis- al subjúdice:


El primero de los servicios fue regulado por el artículo 222 de la Ley Nº 13.318 del 28/12/1964 y reglamentado por el Dec. 105/71. El restante, lo fue por el art. 9 de la Ley Nº 15.896 del 15/09/1987.


Por otra parte, en 2009 entró en vigencia la Ley Nº 18.405 (art. 63) que legisló en materia de seguridad social del personal policial, estableciendo en el artículo 43 que: “Las remuneraciones que el personal policial perciba por los servicios prestados a personas públicas o privadas, fuera del horario de servicio y del destino correspondiente a su función pública, bajo contrato celebrado por aquéllas con el Ministerio del Interior al amparo del artículo 222 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, o normas análogas, con cargo a esos terceros, constituirán materia gravada, de manera progresiva, conforme a las siguientes reglas:...” (destacado de la Sala).


Desde la entrada en vigencia de la disposición transcripta, lo percibido por los funcionarios en virtud de los servicios extraordinarios prestados (servicios 222/272) es objeto de aportes a la Caja Policial. Ello implica que, en lo que refiere al cumplimiento de dichos servicios, el empleador es el Ministerio del Interior; ya que de lo contrario, los aportes se deberían verter al organismo de seguridad social pertinente y no a la Caja Policial.


Por ende, es dable concluir que lo percibido por los funcionarios en virtud de los multicitados servicios tiene naturaleza salarial, sin perjuicio de su carácter de remuneración extraordinaria, variable y complementaria de la retribución. Ello determina que esos ingresos debieran ser tenidos en cuenta a los efectos de calcular la retribución que los funcionarios perciben durante el periodo por el cual gozan de su licencia.


En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en mayoría, que por la sentencia Nº 138/2015 confirmó la Nº 3-115/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno, a cuyos fundamentos este Tribunal se adhiere y remite, en aras de la brevedad.


Asimismo, sin perjuicio de admitirse la opinabilidad de la cuestión debatida, la Sala considera aplicables conceptos que para otro caso analizó con mayor profundidad, con anterior composición, con respecto a la legitimación causal cuando los funcionarios policiales cumplen tareas del servicio "222" y se reclama por la existencia de ilícitos (en ese juicio, hurto de un vehículo) y concluyó que en virtud del régimen legal, el funcionario permanece bajo la órbita del Estado y Ministerio del Interior, sin que pueda asignarse mayor alcance al régimen de seguridad social; sin necesidad de acudir a nociones de Derecho Privado, sino simplemente al especial régimen estatutario de Derecho Público (cf. y más ampliamente, sent. Nº 8/2007del 26/2/2007 en Ficha 110-117/1998).


De modo corroborante, en sentencias Nº 193/2012de IUE 2-6089/2011 de 5/12/2012 y Nº 137/2012 de IUE 2-62017/2010 de esta Sala con anterior integración, se examinó la temática del momento en que la Ley Nº 18.405 de 2009 consideró aspectos a incluir en el aguinaldo, lo cual, de modo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR