Sentencia Definitiva Nº 97/2022 de Suprema Corte de Justicia, 19-05-2022

Fecha19 Mayo 2022
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 97/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 19 de mayo de 2022


Ministro redactor Dra. B.V.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO - AMPARO” - IUE: 2-1655/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Ministerio de Salud Pública a fs. 323-328, contra la sentencia definitiva Nº 6/2022 del 8 de febrero de 2022 de fs. 303-319, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, Dra. F.W..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado Fondo Nacional de Recursos, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Ministerio de Salud Pública. Asimismo, condenó al Ministerio de Salud Pública a proporcionar al actor el medicamento ATEZOLIZUMAB en el plazo de 24 horas y de acuerdo a las indicaciones que formule su equipo médico tratante, sin especial condenación.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Ministerio de Salud Pública -MSP-, quien en escrito de fs. 323-328 manifestó que le agravia la recurrida ya que versa sobre un medicamento no registrado para la patología del actor, por lo que se desconoce la legislación vigente. Así, sostuvo que el fallo obliga al MSP a incumplir con la normativa vigente en materia de medicamentos, ya que el Decreto Ley Nº 15.443 estableció la obligatoriedad de su registro, prohibiéndose la comercialización de medicamentos no registrados. Agregó que al respecto se han establecido sanciones para quienes incumplan con esta norma.


Por otra parte, sostuvo que la sentencia desaplicó las Leyes Nº 15.443 y 19.355 sin que hayan sido declaradas inconstitucionales, lo que representa una invasión a la competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia y una vulneración al principio de separación de poderes.


Agregó que la sentencia desconoce la importancia del registro de medicamento, deber impuesto por el legislador para la correcta evaluación del producto y garantizar el bienestar de las personas que reciben la medicación.


Concluyó que el MSP no tiene por cometido dispensar medicamentos por no estar dicho cometido establecido ni en el artículo 44 de la Constitución ni en ninguna otra norma.


3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 333-342, interponiendo excepción de inconstitucionalidad de los artículos 461 de la Ley Nº 19.355, artículo 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335, inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211 y artículo 18 del Decreto Ley Nº 15.443.


Manifestó que el demandado pretende refugiarse en normativa de carácter reglamentario diseñada por si mismo para negar el acceso a las prestaciones de salud a los ciudadanos mas débiles, en flagrante violación a las normas constitucionales y de Derechos Humanos. Sostuvo que el MSP actúa con manifiesta ilegitimidad al negar el medicamento con el único fundamento de que no está incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos -FTM-, cuando existen razones científicas firmes que avalan la pertinencia del fármaco. Sostuvo que en la especie está en juego el artículo 44 de la Constitución que prevé el derecho a la salud y a la vida digna.


Agregó que en cumplimiento de sus cometidos, el MSP no puede esperar a la actividad de un laboratorio y su conveniencia por solicitar o no el registro de un medicamento. Ante la concreta solicitud por parte del actor y atendiendo la gravedad del caso, el MSP pudo recabar información y considerar las conclusiones científicas a nivel nacional e internacional. Sostuvo que el medicamento solictado fue recientemente incorporado al FTM para cáncer de pulmón, por lo que no puede escudarse en desconocer la evidencia científica del medicamento.


Expresó que el fallo judicial no obliga a incumplir con la legislación vigente en materia de medicamentos, ya que en la especie no se pide la comercialización del medicamento sino su suministro particularmente a la actora. Agregó que no se comparte el agravio de que se desaplicaron las leyes 15.443 y 19.355 sin que hayan sido declaradas inconstitucionales violentando el principio de separación de poderes, porque la propia Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en este sentido en Sentencia Nº 75/2021.


Concluyó que no se desconoce la importancia del registro de los fármacos pero que el MSP no puede estar a la espera de un laboratorio para proceder con el registro. No hay razones científicas que avalen la postura del apelante.


4) Por Sentencia Nº 208/2022 (fs. 350-352 vto.), la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales los artículos 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora. Asimismo, desestimó el excepcionamiento respecto del artículo 461 de la Ley Nº 19.355 y del artículo 18 de la Ley Nº 15.443.


5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1138/2022 del 17 de mayo de 2022 (fs. 363), se asignó esta Sala (fs. 367) y recibidos los autos en el Tribunal el 17 de mayo de 2022 (fs. 367 vto.), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que se expondrán.


II) El caso versa sobre un paciente de 72 años portador de un adenocarcinoma de pulmón. Su médico tratante indicó ATEZOLIZUMAB, fármaco de alto costo que no se encuentra registrado para la patología del paciente pero que al mismo tiempo está incluido en el FTM para una patología diversa.


Cabe destacar lo expresado por el Dr. L.S. en informe de parte agregado en autos, por cuanto se expresó que: “dada la progresión a nivel pulmonar (…) en un paciente con un muy buen estado en general (…), se plantea el tratamiento de segunda lìnea con ATEZOLIZUMAB 1200 mg iv cada 3 semanas, que mostró un beneficio en sobrevida global versus quimioterapia de segunda línea” (fs. 235).


Conviene aclarar desde ya que la pretensión articulada al demandar contra el Estado no consiste en que se registre en el país o se incluya el medicamento ATEZOLIZUMAB en el FTM para la específica patología del actor o para todas las patologías en general, sino que se lo suministre a el particularmente, y eso es lo que correctamente dispuso la recurrida.


III) La Sala estima que no son de recibo los agravios vertidos por el MSP, correspondiendo, como se dijera, la confirmatoria. En tal sentido, se destacan los fundamentos vertidos en Sentencia Nº 72/2021, en donde la Sala, tratando un caso análogo sobre solicitud de otro medicamento no registrado para la patología del amparista, en fundamentos que se entienden totalmente trasladables al presente caso, sostuvo: citando la Nº 83/2017 que señalaba:“….la Dra. A.C. en posición que comparte la redactora, señala: “Por último, la redactora de este fallo cree necesario puntualizar que la solicitud del actor para que el Estado le proporcione el medicamento es bien diferente de una eventual solicitud de que el Estado incluya ese fármaco en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, que fue lo que pidió el Laboratorio Roche y que motivó la denegatoria de quien es competente para decidir la política sanitaria del Sistema Nacional Integrado de Salud. En cambio, cuando un juez dispone una medida de amparo en un caso concreto y ordena al Estado que haga algo para proteger un derecho fundamental de una persona en particular, no está interfiriendo indebidamente en el diseño e implementación de la política sanitaria, que no es modificada porque, indiscutiblemente, es competencia de otro sistema orgánico. No se trata de una decisión política ni se funda en consideraciones de utilidad o conveniencia, sino que procura la tutela efectiva de un derecho que aparece ilegítimamente conculcado. Se trata de que el art.44 in fine de la Constitución Nacional impone al Estado Uruguayo la obligación de suministrar medios de asistencia “a los indigentes o carentes de recursos suficientes” (art.44 inc.2) y, en el caso, no se ha cuestionado la alegada insuficiencia de medios económicos del actor para adquirir el medicamento. En efecto, se entiende que “tanto...

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