Sentencia Definitiva Nº 992/2022 de Suprema Corte de Justicia, 04-10-2022

Fecha04 Octubre 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PENAL

Montevideo, cuatro de octubre de dos mil veintidós


VISTOS:


Para Sentencia Definitiva esta causa caratulada: “AA - TRES DELITOS DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA EN CALIDAD DE AUTOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-17228/2019, venido a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del formalizado AA [a cargo del Dr. M.F.] contra la Sentencia Definitiva No. 105, de fecha 22 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno.


RESULTANDO:


I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno [Sres. Ministros D.. B.T. (r), T.S. y M.I.] falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia. Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen” (fs. 507/514).


A su vez, el pronun-ciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 45to. Turno [juicio oral a cargo de la Dra. M.N.O.] por Sentencia No. 317, de fecha 30 de noviembre de 2020 había fallado: “Condenando a AA como coautor responsable de tres delitos de homicidio en grado de tentativa, y autor responsable de un delito de Violencia Privada, todos en régimen de reiteración real a la pena de diez (10) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme al art 105 literal e) del Código Penal (...)” (fs. 267/315).


II.- En tiempo y forma, la Defensa de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad Quem”. Los fundamentos volcados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 519-527) son, básicamente, los siguientes.


Se infringieron las reglas de valoración de la prueba al punto tal de constatarse una hipótesis de “absurdo evidente”. En efecto, la valoración partió de una única hipótesis, según la cual, los delitos fueron cometidos por el Sr. AA. A tales efectos, puntualizó que la prueba testimonial fue contradictoria e imprecisa. Se valoró en forma equivo-cada el testimonio de BB pues –más allá de que ofició como presunta víctima- tiene un insoslayable perfil delictual. Además, con relación a la testigo CC expresó que su relato es contradictorio, pues del cúmulo surgiría que la persecución de BB a su agresor fue “marcha atrás” y la testigo declaró que lo vio “perseguir el auto rojo hacía adelante”.


En otro orden, pero bajo el mismo agravio, puntualizó que la prueba ofrecida por la Defensa fue erróneamente valorada dado que acreditó que al momento de ocurrido los hechos, su defendido se encontraba alejado de dicha escena. Puntualizó que el Tribunal señaló que de las cámaras de DIVARU no surge quién era el ocupante del Chevrolet cuando, en reitera-das oportunidades, la Defensa solicitó diligenciar evidencia tendiente a esclarecer las imágenes. Además, existe una duda más que razonable respecto al horario en que ocurrieron los hechos (no se puede estar meramente al horario en que se efectuaron las llamadas al 911). Por último, no compartió la valoración que el Tribunal hizo con relación a lo declarado por el perito Sr. CC.


En definitiva, concluyó que los órganos de mérito apreciaron las pruebas ofrecidas por cada parte en juicio de forma desigual.


III.- Por Providencia No. 89, de fecha 23 de febrero de 2022 (fs. 530), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 536-541 vto.).


IV.- Por Decreto No. 133 de fecha 16 de marzo de 2022, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formali-dades de estilo.


La causa fue recibida en esta Corporación el día 21 de marzo de 2022 (nota de cargo de fs. 550).


V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte Subrogante (dado que el Dr. G. había sido el Fiscal que intervino en el juicio oral) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde deses-timar el recurso movilizado (Dictamen S/N de fecha 13 de junio de 2022, que obra a fs. 562/569 vto.).


VI.- Por Decreto No. 849, de fecha 16 de junio de 2022 (fs. 572), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.


VII.- Culminado el estudio, se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.


En tal sentido, estima que la decisión impugnada, efectivamente, no adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios, siendo ello así por lo subsiguiente.


II.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corres-ponde relevar los hechos tenidos por probados por el Tribunal que determinaron la condena de AA en los términos antes expresados (conforme auto de apertura a juicio, uruguayo, soltero, de 26 años de edad, en prisión preventiva).


En tal sentido, a juicio de la Sala, se probó plenamente que:


a) de las amenazas previas.


El día 7 de abril de 2019 en horas del mediodía, BB concurrió a Zona IV a realizar una denuncia por amenazas contra DD, habiendo recepcionado dicha denuncia la funcionaria EE.


En horas de la tarde del mismo día, BB se dirigió a la casa de FF sita en calle Turubí Nº 000, donde estuvieron en la vía pública arreglando la rueda del auto de éste último, un Hyundai Elantra SAJ 5432.


También se encontraban allí el hijo de 6 años de FF, GG y HH con su hijo de un año y seis meses en brazos.


b) De los múltiples dispa-ros.


Cuando BB se disponía a retirarse, próximo a las 17 horas, en su automóvil Chery QQ color negro estacionado en la acera al lado del otro rodado, un vehículo color rojo con los vidrios de las puertas polarizados (no así el parabrisas), ingresó desde Avda. L.B.B. a la calle T. y aminoró la velocidad metros antes de pasar frente a las personas allí reunidas y, al estacionarse enfrente, desde la ventana del acompañante y la de atrás del lado derecho, los ocupantes les realizaron múltiples disparos resultando heridos FF, CC y HH.


El vehículo rojo era conducido por el imputado AA conocido como “el Mono AA”, e iba acompa-ñado de, por lo menos, dos personas que no fueron plena-mente identificadas.


Acto seguido el rodado se da a la fuga por la calle C. De Vega e inmediatamente fue perseguido por BB quien rápidamente desistió y regresó a la escena para trasladar en su vehículo a FF y a CC hacia el Centro Coordinado del Cerro, mientras que una vecina hizo lo propio en su automóvil llevando a HH al mismo centro asistencial.


En el lugar se encontraron veinte vainas calibre 9 x19 mm, una vaina calibre 32 auto, y dos proyectiles de arma de fuego.


La primera llamada al 911 dando cuenta del incidente ingresó a la cola a la hora 17.06.29, las posteriores a la hora 17.07.01 y 17.07.29.


c) De la diligencia de allanamiento practicada días después.


El día 11 de abril de 2019 se llevó a cabo una diligencia de allanamiento en la casa de II (tío materno del imputado y vecino) ubicada en Alaska Nº 000, y se incautó al -en ese entonces- adolescente, JJ alias “el Peri”, la pistola Walther calibre .32 que conforme la pericia realizada coincide con una vaina levantada en la escena.


d) De las lesiones consta-tadas conforme acuerdo probatorio celebrado.


A raíz de los hechos, las víctimas experimentaron las siguientes lesiones.


FF dos heridas de arma de fuego en cara dorsal tórax, orificio de entrada de proyectil de arma de fuego supra escapular derecha, sin orificio de salida, sin tatuaje y orificio de entrada de proyectil de arma de fuego supra escapular izquierda, sin orificio de salida, sin tatuaje, penetrante a tórax que, en su recorrida, causa fractura de 5º y 7º costilla dorsal izquierda de vértebra dorsal 7. Tiempo de inhabilitación mayor de 20 días con peligro de vida.


GG recibió once heridas de armas de fuego que le provocaron fractura de metacarpiano, fractura de húmero proximal izquierdo y herida cortante en región columna lumbar.


HH presentó herida de arma de fuego en tórax penetrante, entrada de proyectil de arma de fuego en cara lateral de hemitórax izquierdo que en su recorrida provocó laceración pulmonar izquierda y fractura de vértebra dorsal con compromiso de médula, sin orificio de salida. Causó hemoneumotórax, requirió drenaje de tórax izquierdo, el compromiso medular actual causa paraplejia de miembros inferiores y no podrá volver a caminar. Tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias de más de 20 días con peligro de vida.


III.- Establecido lo ante-rior, constata la Corte que todos los agravios introdu-cidos por la Defensa se centran en cuestionar la valora-ción de los elementos probatorios en los que se fundó la condena del imputado.


Sobre la cuestión, existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasará a exponer cada una de ellas con sus respectivas conclusiones del caso.


(a.1) Posición de los Sres. Ministros D.. M., M., P. y M. sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal a la luz del NCPP.


En lo inicial, recuerdan los mencionados Sres. Ministros que ha dicho esta Corte que: “(...) el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. A saber, en el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: ‘(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión’. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: ‘(Remisión y particulari-dades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las...

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