Sentencia Definitiva nº 317/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Octubre de 2020

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de octubre de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “FERNÁNDEZ INDUNI, GUSTAVO Y OTROS C/ ESTADO – MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE - ACCIÓN DE INCONSTITU-CIONALIDAD ARTS. 5, 6 Y 12 DE LA LEY Nº 17.234 EN LA RED. DADA POR LAS LEYES 17.930 DEL 19 DE DICIEMBRE DEL 2005 Y 19.535 DEL 25 DE SETIEMBRE DEL 2017”, IUE 1-20/2020.

RESULTANDO:

I) Que con fecha 17 de marzo de 2020, a fs. 40/44 vto., comparecieron G.F.I., S.M.F.F. y C.F.I. y dedujeron pretensión de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 5, 6 y 12 de la Ley No. 17.234, en las redacciones dadas por las L. Nos. 17.930 y 19.535.

Expresaron ser propie-tarios de padrones comprendidos en el Área Protegida “Quebrada de los Cuervos” del departamento de Treinta y Tres, recientemente ampliada mediante resolución del Presidente de la República de fecha 14 de febrero de 2020.

Sostuvieron que han visto lesionado su interés de poder ejercer de forma plena su derecho de dominio, ya que las normas impugnadas generan un vaciamiento de esas potestades. El gravamen impuesto lesiona el derecho de dominio y disminuye el valor de los inmuebles afectados permanentemente por la referida resolución administrativa.

Denunciaron, en síntesis, las siguientes transgresiones de la norma constitucional.

En primer lugar, afirmaron que el art. 5 de la Ley No. 17.234 es inconstitucional por razón de forma, en tanto infringe lo dispuesto por el art. 216 inc. 2º de la C.titución. La disposición impugnada fue reformada por la Ley No. 17.930, que es una ley de presupuesto. Este tipo de leyes no pueden incluir disposiciones que excedan el mandato de Gobierno, ni preceptos que no se refieran a su interpretación o ejecución.

Estimaron, asimismo, que la norma es inconstitucional en razón de contenido, ya que resulta violatoria de lo dispuesto en los arts. 8 y 32 de la C.titución. Si bien la protección del medio ambiente debe ser considerada como de interés general, la disposición impugnada delega en el Poder Ejecutivo una limitación al derecho de propiedad. Ese proceder, a criterio de la recurrente, se encuentra constitu-cionalmente prohibido, ya que transgrede lo dispuesto por los arts. 7, 32 y 332 de la C.titución.

Por otra parte, agregaron, el art. 5 de la Ley No. 17.234 también vulnera el derecho a recibir una justa y previa compensación del Tesoro Nacional en caso de expropiación, conforme lo previsto por el art. 32 de la C.titución. La redacción original de la norma requería el previo consentimiento del propietario para la incorporación de un inmueble al Sistema de Áreas Protegidas.

En segundo lugar, expresaron que el art. 6 de la Ley No. 17.234, en la redacción dada por la Ley No. 17.930, es inconsti-tucional por razón de forma, por las mismas razones que el art. 5, previamente enumeradas.

Añadieron que los arts. 1 y 5 de la ley también son violatorios de los arts. 8 y 32 de la C.titución, ya que es el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) quien de hecho establece directrices, pautas y observaciones que deben seguir los propietarios de los inmuebles afectados, ni siquiera el Poder Ejecutivo.

Por último, manifestaron que también el art. 12 de la Ley No. 17.234 padece el mismo vicio de forma, por transgredir el inc. 2º del art. 216 de la C.titución, en tanto la actual redacción de esta disposición fue dada por la Ley No. 19.535, que es una ley de rendición de cuentas.

Solicitaron que se suspen-da la incorporación de los padrones de los que son propietarios al Sistema Nacional de Áreas Protegidas hasta el dictado de sentencia definitiva del actual proceso de inconstitucionalidad.

En definitiva, peticio-naron que se “resuelva la inaplicación” (sic) de los arts. 5, 6 y 12 de la Ley No. 17.234, por las razones de forma y contenido reseñadas.

II) Por S.encia No. 558, de fecha 8 de junio de 2020, la Suprema Corte de Justicia resolvió no hacer lugar a la suspensión provisoria solicitada (fs. 51 y vto.).

III) Por Decreto No. 586, de fecha 11 de junio de 2020, se confirió traslado de la demanda a la parte demandada (fs. 54).

IV) Con fecha 7 de julio de 2020, a fs. 60/73 vto., compareció el representante del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), a efectos de evacuar el traslado del accionamiento, abogando por su rechazo.

V) Luego de diligenciada la prueba, la parte actora alegó de bien probado a fs. 87/92 vto.; el demandado no presentó su alegato.

VI) Por Decreto No. 885, de fecha 6 de agosto de 2020, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 94).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, en decisión arribada por mayoría de sus integrantes naturales, desestimará la pretensión de inconstitucionalidad incoada por los accionantes, por los fundamentos que pasan a señalarse.

II) Respecto a la invocada inconstitucionalidad de las normas impugnadas por presunta violación al art. 216 inc. 2º de la C.titu-ción de la República.

A juicio de la mayoría de la Corte, conformada en el punto por los Sres. Ministros Dra. E.M., Dr. E.T., Dr. T.S.A. y el redactor, el vicio formal alegado por la actora debe ser desestimado, por los fundamentos expuestos, entre otras, en las S.encias Nos. 825/2018 y 1211/2018, a las que cabe remitirse.

En tales ocasiones, señaló la Corporación:

Según la accionante, ‘las normas de presupuesto y rendición de cuentas deben tener únicamente dicho contenido, esto es, de presupuesto y rendición de cuentas, con un alcance material y temporal limitado’ (fs. 62vto.). El art. 161 de la ley 19.438 no posee relación directa con la rendición de cuentas que la contiene; su inclusión en dicha ley no está justificada ni es necesaria.

El agravio no es de recibo.

La Corte se ha pronunciado reiteradamente acerca de cuál es el alcance del art. 216 de la C.titución y ha expresado: ‘(...) Cuando el art. 216 de la Carta prohíbe incluir en los presupuestos disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno, o que no se relacionen exclusivamente con su interpretación o ejecución, ha entendido referirse obviamente al presupuesto o acto técnico o documento político y no a la Ley que lo sanciona, porque ésta, en su sentido material, puede contener disposiciones que como las cuestionadas, no contradigan por su distinta sustancia los principios que el C.tituyente quiso resguardar’ (S.encia Nº 138/1967).

‘En efecto, la Corte considera que las L. de presupuesto o de rendición de cuentas, en tanto L. formal o materialmente regulares, pueden incluir normas que no sean de ejecución presupuestal, pues el art. 216 de la Carta Fundamental alude exclusivamente a las normas de naturaleza hacendística, a su interpretación y ejecución pero no a las previsiones ajenas a la materia presupuestal y que son de diversa sustancia (...), (cf. S.encias Nos. 17/1989, 744/1994, 219/1997, 112/2000, 180/000, 163/2006, 132/2007, 263/2007, entre otras), (S.encia Nº 199/05).

‘Dichos fundamentos resol-tan suficientes para desestimar el desarrollo argumen-tativo...

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