Sentencia Interlocutoria Nº 2356/2023 de Suprema Corte de Justicia, 07-08-2023

Fecha07 Agosto 2023
Tipo de procesoPROCESO DE EJECUCIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

REPÚBLICA


ORIENTAL DEL


URUGUAY


PODER JUDICIAL


Interlocutoria Nro. 2356/2023 IUE 2-59018/2023


Montevideo, 7 de Agosto de 2023


VISTOS


Para sentencia interlocutoria de primera instancia, estos autos caratulados “FISCAL DE


LO CIVIL, ADUANA Y HACIENDA c/ AA –VÍA DE APREMIO-”


tramitados ante esta Sede Letrada de 1ª Instancia en lo Civil de 14º turno, e individualizados


con la IUE 2-59018/2022.


RESULTANDO


1) Que compareció en autos el Sr. Fiscal Letrado en lo Civil, Aduana y Hacienda de


Montevideo y promovió proceso de ejecución de sentencia definitiva penal contra el Sr. AA


en los términos del libelo inicial, continente de la demanda (fs. 20-21).


2) En la misma se expresa que recayó sentencia definitiva de condena penal en la cual se


dispuso por el Juzgado Letrado en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1º turno,


por sentencia 29/2020 la condena por los delitos historiados en el cúmulo la pena unificada de


4 años y 6 meses y una multa de 10.100 (diez mil cien) Unidades Reajustables con descuento


de la preventiva sufrida y de su cargo el pago de las accesorias de alimentación, vestido


alojamiento, durante el proceso y la condena, acompañándose testimonio de la decisión


recaída a la que se hace referencia.


Dicha sentencia se encuentra firme, y surge, asimismo, que fue intimado al pago de la


multa según fs. 12 de autos (fs. 143 del testimonio) el 29 de setiembre de 2021, sin que se


hubiera hecho efectiva.


En razón de cuanto expuso y entiende acreditar, solicita la ejecución del condenado en


vía de apremio, dado que se trata de una condena a pagar una cantidad de dinero líquida y


exigible.


Solicita, además, las medidas cautelares del caso y la notificación al ejecutado.


3) Solicitada la aclaración que resulta ampliamente del decreto Nº 2208/2023 de fecha 31


de julio de 2023, es evacuada por la Fiscalía interviniente en los términos que emergen de fs.


25 a 27.


4) En la comparecencia referida, expresa, en prieta síntesis:


Señala que conforme al art. 84 del Código Penal, en su inciso final, se dispone que


cuando la multa se acumule con una pena privativa de libertad, se procederá por la vía de


apremio. Por ello es que interviene la Fiscalía de Hacienda a este respecto.


Señala que es la Fiscalía actuante la que tiene asignada entre sus competencias, las de


ejecutar las sentencias condenatorias monetarias y exigibles a favor del Estado. Que la misma


resulta del art. 108 de la Ley 19.889 que dio nueva redacción a los arts. 34 y 35 de la Ley


19.483.


Sobre las instrucciones, refiere que no tienen efecto fuera de la órbita de la Fiscalía. Y en


relación a la competencia de la Sede, deriva de lo establecido en el art. 68 numeral 1 de la Ley


15.750 por ser causa contenciosa de hacienda que no corresponde a otra S.. Señala en


este sentido otras causas que tramitan ante los Juzgados Letrados en lo Civil, que menciona


(vide fs. 26 in fine y 27 supra).


En mérito a lo expresado solicita que se tenga por evacuada la vista y se disponga la


traba de embargo, la condena al ejecutado y la notificación respectiva al impulso.


5) Que vueltos nuevamente al despacho el 07 de agosto de 2023, se procede a dictar la


siguiente providencia decisoria.


CONSIDERANDO


I) Que tal como surge de autos, el proceso que incoa el destacado F.L. en lo


Civil, Aduana y Hacienda, dice relación con la ejecución en especie de la multa impuesta como


pena, mediante la sentencia penal emanada del Juzgado Letrado Penal especializado en


crimen organizado de 1º turno, que se agregó a esta causa de fs. 4 a 8.


II) Que por las razones que se dirán, así como los argumentos y fundamentos que se


pasan a exponer, corresponde, sin pronunciarse sobre mérito alguno de la cuestión, a declinar


competencia ante el Juzgado Letrado del Crimen Organizado de 1er turno (por tener


competencia en materia de Ejecución y Vigilancia en Montevideo) que por turno corresponda.


III) Como exige el ordenamiento procesal patrio, se irá a explicitar las razones jurídicas en


base a las cuales se aplica el derecho, conforme a la fuente de legitimación de toda decisión


judicial que proviene del desarrollo argumental de las posiciones jurídicas que se adoptan para


concluir en lo que se decide (art. 197 del CGP).


En el sentido apuntado, varios aspectos confluyen en la misma consecuencia, que es la


de la incompetencia material de esta Sede, o dicho de otro modo, en razón del criterio material


de distribución de la competencia esta S. no es la que el derecho dispone que deba


intervenir en este tipo de asuntos.


IV) Partiendo de los hechos que no parecen merecer mayores reparos, y que emergen


como incuestionables, la Fiscalía pretende en esta causa la concreción fáctica de la decisión


judicial recaída, es decir, ejecutar coactivamente la sentencia de condena, atento a la


expresada ausencia de cumplimiento voluntario.


V) La sentencia que da mérito a este proceso, que se esgrime como título de la ejecución


que se pretende practicar, es de naturaleza penal.


El órgano judicial (ergo: jurisdiccional) interviniente en la etapa de conocimiento tiene


asignada por ley la resolución de asuntos de la materia penal, donde se discierne la


responsabilidad penal de los sujetos involucrados en los hechos denunciados (art. 25 del


Código del Proceso Penal –CPP-).


En lo concreto, la sentencia recaída que se encuentra ejecutoriada, firme, responsabiliza


a la persona contra la cual ahora se acciona, determinados delitos en los que se incurrió, y falla


sobre la consecuencia penal que corresponde en el caso sometido a su dilucidación (la pena),


en particular dado el sistema de la acumulación gradual o progresiva, se impuso pena única al


tenor de la decisión que se agregó, donde se historian los diferentes procesos parciales con


sus penas en iguales condiciones.


La penalidad impuesta, en cuanto ahora nos interesa, por ser el objeto de la pretensión


articulada (art. 198 del CGP) es la relativa a la multa de las 10100 Unidades Reajustables que


emergen de la sentencia Nº 29/2020 de fecha 29 de diciembre de 2020.


Se agregó, también, a esta causa, la intimación practicada por la misma Sede Penal,


como obra en estos autos a fs. 12 (acaecido el día 29 de setiembre de 2021).


VI) En este caso, detectada claramente la incompetencia, lo que corresponde es remitirlo


al Juzgado que legalmente debe intervenir, según el sistema legal vigente, quien es el único


que puede emitir una decisión sobre el fondo de la cuestión requerida por la Fiscalía. Esto no


es más (ni menos) que la concreción a la materia de la competencia, del concepto del juez


natural (art. 2 del CPP).


VII) Profundizando en el punto anterior, no parece ser baladí hacer hincapié en que es un


derecho humano, de rango convencional, el derecho al acceso a la justicia y que sea el juez


natural quien deba resolver los planteos (art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos


Humanos). Por ello, inteligentemente la Constitución Nacional, desde sus albores, ha


determinado que están prohibidos los juicios por comisión (art. 19 de la Carta Magna) y que es


la ley (en sentido formal y material) la que determina el orden y las formalidades de los


procesos (“juicios” dice el art. 18 del mismo cuerpo constitucional).


Se suma a ello, lo dispuesto por el art. 12 de la Constitución que determina la garantía del


debido proceso, dentro de cuyos supuestos se encuentra el que tratamos.


Profundizando en este último aspecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha


enfatizado que el concepto de juez natural debe regir “a lo largo de las diferentes etapas del


proceso y así proyectarse sobre las diversas instancias del procesales, en la medida en que el


proceso penal es uno solo a través de dichas etapas, tanto la correspondiente a la primera


instancia como las relativas a instancias ulteriores” (Conf. Caso "C.P. y otros vs


Perú. Fondo, reparaciones y costas". Sentencia del 30 de mayo de 1999, serie C, Nº 52,


párrafo 161, citado en “Convención Americana sobre Derechos Humanos” Comentario


Christian Steiner/Patricia Uribe et alter, ed. Konrad-Adenauer-Stiftung, 2014; comentario al art.


8, pág. 218).


VIII) No tenemos el honor de compartir, por lo expresado, el fundamento jurídico alegado


por la distinguida Fiscalía a fs. 20-21 y 25-26.


El art. 377 del CGP establece cuáles son los títulos de ejecución que tramitan por la vía


de apremio, estableciendo los requisitos del mismo.


Dice el acápite del art. 377 que procede “siempre que traigan aparejada la obligación de


pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible”, pero no establece bajo


ningún punto de vista, dicho artículo, la competencia material del tribunal que debe intervenir


en el caso.


De hecho, y de derecho, es el art. 372.1 del Código General del Proceso el que determina


la competencia cuando indica que “Será competente el tribunal que hubiere conocido o el que


le correspondiere conocer en la primera instancia”.


Y, aún más, dichas disposiciones claramente comprenden la materia civil, entendida esta


en su sentido más laxo, como aquella no penal. Justamente, materia esta última que es la que


determina la sanción (penal, reiteramos) impuesta y que se pretende hacer efectiva.


IX) Por otro lado, sobre las penas, y particularmente la de multa como sanción penal por


delitos, el art. 84 del Código Penal establece en su inciso final que “Esta disposición no se


aplicará cuando la multa se acumule a una pena privativa de libertad, en cuyo caso se


procederá por la vía de apremio si el sentenciado no la abonare en el plazo otorgado en la


sentencia” (los incisos anteriores refieren a la sustitución de la multa por días de prisión cuando


la multa se trata de pena accesoria).


Esta es la norma legal que determina como se hace efectiva la sanción (la estructura


procesal por la que debe transitarse), pero nada dispone, y lógico es porque no correspondía al


código sustancial hacerlo, sobre el órgano interviniente en la ejecución de la referida pena.


Por otro lado, el criterio de eventual...

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