Sentencia Interlocutoria Nº 246/2023 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 10-05-2023

Fecha10 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO

Sentencia Nº 246


Montevideo, 10 de mayo de 2023.


Ministra R.:


Dra. B.L. de las Carreras


VISTOS:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA- Reiterados delitos de Privación de Libertad en reiteración real con reiterados delitos de Abuso de Autoridad contra los detenidos” IUE 523-193/2018, venidos a consideración de este Tribunal por recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria n° 105/2022 dictada el 22 de agosto de 2022 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de M. de 11° Turno Dra. A.M.G., con intervención de la Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad a cargo del Dr. R.P. y las Defensas de Confianza Dra. G.F. y Dr. E.M..


RESULTANDO:


1) Por sentencia interlocutoria n° 105/2022 del 22 de agosto de 2022 se dispuso: “Desestímase que haya operado prescripción.


Dispónese el enjuiciamiento y prisión de AA imputado de la comisión de reiterados delitos de Privación de Libertad en reiteración real con reiterados delitos de Abuso de Autoridad contra los Detenidos. (…)” (fs. 600-614)


2) Estando en tiempo compareció la Defensa de AA a interponer recursos de reposición y apelación en subsidio contra la resolución antedicha, esgrimiendo los agravios que se sintetizan a continuación.


En relación a la prescripción afirma que en relación a la normativa nacional se remiten a los arts. 117 y siguientes del C.P; en relación a la normativa internacional, afirma que la Ley 17.347 que incorpora a nuestro ordenamiento la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad es incompatible con los preceptos básicos de nuestra Carta y por lo tanto inconstitucional, también es contraria a la potestad del Estado de suscribir un Convenio que regula lo que esa norma regula. Esa norma es inconstitucional e inconvencional, en tanto atenta contra normas de derecho internacional como es la Convención de Viena de 1968. Cita doctrina y concluye que aplicando la Constitución de la República debe entenderse que en función del tiempo transcurrido ha operado la prescripción.


En relación los delitos de Abuso de Autoridad contra los Detenidos, expresa que la sede no funda la imputación, no dice por qué razón tiene más valor lo dicho por el Ministerio Público que lo afirmado por la Defensa. Todos los declarantes son denunciantes y no hay otro elemento probatorio que apoye sus dichos, es palabra contra palabra, aún cuando de un lado sean muchas las palabras y del otro lado una sola. No se probó que el encausado hubiera practicado maltrato a nadie, la declaración de los denunciantes está plagada de intencionalidad. Existió errónea valoración de la prueba violentando el art. 174 del C.P.P.


Sobre los delitos de Privación de Libertad se reitera lo dicho en relación a la errónea valoración de la prueba y el tema fue zanjado por el anterior juez de la causa en sentencia definitiva n° 37/2021 del 27/10/2021 que transcribe parcialmente. Esa sentencia fue dictada respecto de otros encausados en el expediente principal de los mismos autos y tiene vigencia en este caso.


Respecto de la prisión preventiva entiende que atento al mínimo legal de pena de los delitos imputados y tratándose de hechos que sucedieron hace más de cincuenta años, no se fundó en ningún riesgo procesal y corresponde al derecho del encausado llevar el juicio en libertad ambulatoria.


Solicita se revoque la recurrida y para el caso contrario se franquee la apelación para ante el Tribunal que corresponda para que éste la revoque, disponiendo la libertad del encausado y ordenando la clausura y archivo de las actuaciones (fs. 734-741).


3) Conferido el correspondiente traslado, compareció el sr. Fiscal Letrado Penal Especializado en Delitos de Lesa Humanidad a evacuarlo en tiempo y forma.


Respecto de la prescripción, afirma que existe cosa juzgada sobre el punto, en tanto se resolvió por sentencia de segunda instancia n° 808/2020 del 2 de diciembre de 2020 (fs. 317-322), notificada a la Defensa y no impugnada.


Sobre el delito de Abuso de Autoridad contra los Detenidos afirma que no todos los que sindican a AA son denunciantes, hay otros que no lo son, huelga señalar que todos son víctimas, pero algunos no presentaron denuncia. Por otra parte las victimas al declarar como testigos deben declarar la verdad siendo pasibles de responsabilidad penal (art. 180 CP). Por otra parte, en el marco que se produjeron los hechos es imposible prescindir de su testimonio, es evidente que no existe registro documental de las torturas. Sin perjuicio de lo expresado por las víctimas, obra en autos el testimonio de ex integrantes del Ejército Nacional que cumplieron funciones en el Batallón de Ingenieros n° 4 y son contestes con aquellas, tal como el ex Alférez BB y el ex soldado CC. El propio AA admitió que era uno de los oficiales que participaba en detenciones e interrogaba a los detenidos.


Respecto del delito de Privación de Libertad refiere que no cabe dudas que un conjunto importante de victimas fue privado de libertad sin orden judicial y no fue puesto a disposición de juez competente y AA fue parte de ese andamiaje. La Ley 14.068 citada por la Defensa no autorizaba a los militares a detener civiles, el hecho que habilitara su juzgamiento no significaba que pudieran actuar sin control alguno.


Refiere las razones para mantener la prisión preventiva, en cuanto existe riesgo de elusion del proceso dada la edad, vínculos y situación económica de AA, vinculado directamente a la gravedad de los crímenes imputados y la presunta pena a recaer.


Solicita se mantenga la sentencia atacada (fs. 744-753).


4) Por providencia n° 120/2022 del 11 de setiembre de 2022 se mantuvo la recurrida y se franqueó la alzada (fs. 754). La causa fue recibida por este Tribunal y previo pase a estudio de los Sres. Ministros, alcanzado el acuerdo se dicta la presente resolución.


CONSIDERANDO:


1) El Tribunal, por el número de votos legalmente exigido (art. 61 Ley 15.750), procederá a confirmar la interlocutoria atacada, por los fundamentos que se exponen a continuación.


2) En lo procesal, los recursos fueron interpuestos en tiempo y forma de acuerdo a lo previsto en los arts. 132 inc. 1°, 251 y 252 del CPP Ley 15.032.


En lo sustancial, se han reunido los elementos de convicción suficientes que constatan -con el estándar exigido en esta etapa procesal- la ocurrencia de hechos delictivos y la participación del imputado AA en la comisión de los mismos, tal como requiere el art. 125 inc. 4 del CPP Ley 15.032.


3) Por razones de orden lógico, corresponde en primer lugar analizar el agravio relativo a la excepción de prescripción opuesta por la Defensa y que fue desestimada por la jueza de primer grado.


Al respecto, asiste razón al Sr. Fiscal en cuanto por sentencia n° 808/2022 del 2 de diciembre de 2020 dictada por este Tribunal -con anterior integración- revocó la interlocutoria de primera instancia que hacía lugar a la excepción de prescripción y ordenó la continuación de las actuaciones presumariales (fs. 317-322). Sin perjuicio de ello, resulta de las consideraciones expuestas en la resolución mencionada que la Sala, por las razones que esgrime, no se pronunció sobre la eventual prescripción del delito. Por lo cual corresponde hacerlo en esta sentencia.


Los firmantes confirmarán la recurrida en cuanto desestima la excepción de prescripción en tanto se comparte que los delitos imputados revisten la naturaleza de crímenes de lesa humanidad y como consecuencia de ellos son imprescriptibles.


4) En su fundado voto dijo el Sr. Ministro Dr. D.T.: “El suscrito, luego de haber estudiado y participado en innumerables expedientes, desde hace más de once años sobre delitos cometidos en el periodo de la dictadura en nuestro país, en el que se adhirió a la posición que sustentaba este Tribunal con diferente integración, de que los delitos no constituían crímenes de lesa humanidad, decidirá apartarse de ello, producto de la evolución del desarrollo jurisprudencial y doctrinario en la materia tanto de derechos humanos como de la ley penal, en el entendimiento de que los hechos ventilados en el caso que nos ocupa, son delitos de lesa humanidad.


En primer lugar: “Los delitos de Lesa Humanidad, deben elaborarse necesariamente en el marco del derecho penal internacional y derecho humanitario, que a través del tiempo fueron creando normas, que prohibían ciertas conductas, y de esa manera pretendieron proteger los bienes jurídicos de mayor trascendencia e importancia para el hombre. El concepto fue evolucionando a través de la historia y ampliándose la nómina de actos prohibidos, llegando a la definición más elaborada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ERCPI).


En términos generales son delitos contra la humanidad aquellos cometidos contra bienes jurídicos fundamentales (vida, integridad física, libertad y seguridad, etc.), que pueden cometerse en tiempo de paz o de guerra, pero necesariamente en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, donde se le exige al autor el conocimiento de dicho ataque.” ( CF. Los Delitos de Lesa Humanidad. J.L.G.G..


“Surgieron por la necesidad de proteger a las personas de las atrocidades que contra ellas se cometían, principalmente durante los conflictos bélicos. La noción de crimen contra la humanidad o crimen de lesa humanidad recibió su primer consagración normativa en el siglo XIX, en el año 1868, cuando se dictó la “Declaración de San Petersburgo”. Allí se limitaba el uso de explosivos y otros proyectiles incendiarios como contrarios a las leyes de la humanidad.


Posteriormente, en oportunidad de la primer Conferencia de Paz de la Haya- 1889, se adoptó por unanimidad la conocida cláusula M. como parte del Preámbulo de la Convención de la Haya relativa a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre”. Esta cláusula, recogió por primera vez el deber del trato humano hacia los combatientes de guerra aún en ausencia de...

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