Sentencia Interlocutoria Nº 277/2022 de Suprema Corte de Justicia, 11-05-2022

Fecha11 Mayo 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

M.. Red. Dr. J.M.G.F.

VISTOS:


Para sentencia interlocutoria de en segunda instancia, estos autos caratulados: “AA. DENUNCIA. PIEZA INCIDENTAL DE PRESCRICPION DEL 327-258/2012” (IUE 327-41/2019) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno, en mérito a los recursos de reposición y apelación en subsidio, oportunamente presentados por la Defensa de particular confianza, contra la Resolución Nº 1370 de 1° de abril de 2019 dictada por el Sr. Juez Letrado de 1ª Instancia de R. de 1er. Turno, Dr. A.S.O.


RESULTANDO:


I.- Se acepta y da por reproducida la reseña de actos procesales y demás aspectos formales contenidos en la decisión de primer grado, por ajustarse a las emergencias del proceso.


II.- Por el decisorio en cuestión se desestimó “las solicitudes de prescripción formuladas por las Defensas de BB y CC y en su mérito proseguir las actuaciones presumariales que se instruyen en los autos principales…” (fs.188-197) .


III.- Contra la mencionada interlocutoria, la Defensa de particular confianza a cargo de la Dra.- G.F., interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio manifestando en prieta síntesis, que el instituto de la prescripción torna inexistente cualquier delito que pudiera haber ocurrido, por lo que la investigación contraría sin más las disposiciones de los arts. 31 y 114 del CPP.


La ley 15848 nunca fue un obstáculo o impedimento para el ejercicio de cualquier acción, en el caso de autos por ejemplo las sentencias Nros. 365/2009 y 152/2010 de la Suprema Corte de Justicia y que por tanto desde marzo de 1985 no hubo imposibilidad real y material de acciones, ni existían justos impedidos de actuar.


Evitando repeticiones innecesarias ratificó las apreciaciones vertidas en anterior escrito acerca de la naturaleza del instituto de la prescripción, su trascendencia jurídica y la necesidad de un cuidadoso análisis de los extremos que conforma su concepto.


Señaló que la posición de la hostilizada incurre en un doble error conceptual, uno en cuanto entiende que la inexistencia de una ley puede ser considerada impedimento para el cómputo del plazo de prescripción y otro en cuanto la posición sustentada en la impugnada implica atribuir a una ley facultades para determinar el reinicio del cómputo de un plazo ya transcurrido en su totalidad, pretendiendo modificar las disposiciones que rigen en materia de prescripción, sin tener presente la imposibilidad de aplicación retroactiva de una norma perjudicial.


Afirmó que las causas en cuestión no prosperaron porque el derecho vigente así lo dispuso y el sometimiento a las normas de derecho de los justiciables, de los ciudadanos todos y del Estado en particular es un componente básico del Estado de Derecho.


Sostuvo que de adoptarse el criterio que propone la Sede, se iría francamente al caos jurídico en el que los principios de legalidad y certeza jurídica no existirían, los derechos adquiridos serían una utopía y la aplicación del derecho pasaría a depender no ya del orden jurídico vigente sino de lo que pueda regir cuarenta años después de los supuestos hechos.


Solicitó en definitiva que se revoque la sentencia interlocutoria impugnada, disponiendo en su lugar la clausura inmediata de las actuaciones (fs.201-205v.)


IV.- Conferido el correspondiente traslado de los recursos al Ministerio Público-por auto 1778/2019 fs.206- su Representación lo evacuó a fs. 220-229, abogando fundadamente por la confirmación de la sentencia interlocutoria recurrida.


V.- Por providencia Nº 526 de 7 der setiembre de 2021, el Sr. Juez resolvió mantener la resolución hostigada y franquear el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda con las formalidades de estilo (fs. 234-241).


Otras resultancias: Por sentencia N° 1375 de 24 de octubre de 2019 de la Suprema Corte de Justicia (recaída en los principales 327-258/2012) se declaró inconstitucional e inaplicable a los excepcionantes BB y CC, los arts. 2 y 3 de la Ley 18831.


VI.- Llegados los autos al Tribunal se asumió competencia y pasaron a estudio por su orden, acordándose sentencia en legal forma.


CONSIDERANDO:


I.- La Sala, con la voluntad de miembros requerida legalmente, procederá a desestimar los agravios articulados por la Defensa y en consecuencia, confirmará la sentencia interlocutoria impugnada, por los siguientes fundamentos.


II.- Como precisión liminar es de consignar que reiteradamente la Sala ha sostenido la posición restrictiva en cuanto a la apelabilidad de las resoluciones recaídas en la etapa de presumario, fundada en el art. 116 del C.P.P., salvo en situaciones que se planteen cuestiones atípicas como la de autos.


Así, entre otras, en Resolución N° 616 de 30 de setiembre de 2010 el Tribunal dijo que "es aplicable al caso lo dicho por el Dr. A.G.T., Ministro del Tribunal homónimo de 2do. Turno, en discordia expuesta en la sentencia Nro. 322 de 17 de setiembre de 2009, por lo que se transcribirá literalmente:


"Para quienes entendemos que, en presumario, la apelabilidad de las decisiones están sujetas al régimen previsto en art. 116 del C. P. P., la primera cuestión a dilucidar radica en determinar si formalmente corresponde ingresar al examen de la impugnación propuesta.


El debate planteado en primera instancia constituye una cuestión ajena al contenido del presumario, la razón de ser del instituto (art. 112 del CPP.).-


El presumario constituye un conjunto de actividades que desarrolla la autoridad judicial cuando llega a su conocimiento la notitia críminis; se trata de una "actividad típica de adquisición o resguardo de prueba, de comprobación, a partir de la noticia del hecho para establecer si se trata de un delito y si es posible el procesamiento o no hay mérito para ello" (Código del Proceso Penal anotado por el D.J.G..-


La discusión planteada en autos no guarda relación con lo que viene de exponerse, sino que se trata de discernir a partir de qué momento es aplicable el estatuto de protección que asiste a todo Legislador (art. 112 y ss. de la Constitución).


Así las cosas, parece claro que la sentencia recurrida tiene un contenido que extralimita aquel que es propio y natural al trámite en el que fue dictado y, en tal orden de ideas, entendemos que el régimen de recurribilidad se infiere del contendido procesal de la providencia y del momento procesal en que fue emitida o de la forma que reviste.-


La solicitud de clausura de las actuaciones por haber operado el término de prescripción o aquella promovida tras haberse declarado la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley 18831 respecto a los promotores, encuadra plásticamente dentro de esas cuestiones atípicas al desarrollo propio del presumario, por lo que corresponde que la Sala ingrese a su consideración.


III.- En cuanto al fondo, a propósito de la prescripción, los agravios desplegados no lograron conmover la decisión atacada que rechazó la excepción de prescripción movilizada.


El instituto de la prescripción constituye un elemento de exención de responsabilidad por el transcurso del tiempo pero también una defensa de la seguridad jurídica, no solo para el que está amenazado por un procedimiento penal sino para todos aquellos terceros cuya situación personal y/o patrimonial, pudiere depender de la resolución del trámite.


Entre los diversos motivos que explican la existencia del instituto de la prescripción en materia penal se destacan: a) la dificultad de que se preserve la prueba física o testimonial a medida que el tiempo avanza, situación que afecta tanto a la entidad encargada de la persecución penal como a la defensa de los acusados; b) el paso del tiempo en cuanto disminuye las justificaciones para la persecución penal puesto que tanto las víctimas como sus familiares o la sociedad en su conjunto pueden haber superado las ofensas infligidas o haberse reconciliado con las ofensas del pasado; c) el objetivo del poder penal en tanto garantía del orden social, se ha restablecido con el paso del tiempo (Cfme. E.R.Z., Manual de Derecho Penal - Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2001, pág. 650-655).


Precisamente uno de los motivos principales por el cual la figura de la prescripción en materia penal se ha ido consolidando en los regímenes jurídicos de los Estados reside en evitar el perjuicio que se le podría causar a toda persona sospechosa de un delito si es sometida a plazos excesivos en la posibilidad de ser objeto de una investigación. Sin embargo cuando el órgano encargado de la persecución penal no tuvo la posibilidad de llevar a cabo una investigación debido a obstáculos como la ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado, deviene inconcuso, conforme a la naturaleza y a los objetivos mismos de la prescripción, que los plazos se deben interrumpir por todo el período durante el cual le fue imposible llevar a cabo la persecución penal. Como refiere B.: “la suspensión o interrupción sólo se puede fundar en la existencia de alguna condición que imposibilita al Estado tomar tal iniciativa, por ejemplo, la ruptura del orden constitucional. Debe ser una condición que imposibilite totalmente el ejercicio de la acción penal”. Y luego agrega: “debe quedar claro, pues, que sólo es admisible una superación de los términos precisos de la limitación temporal cuando una condición externa a la actividad del Estado le genera una imposibilidad absoluta de ejercer el poder penal o de persecución penal”. (A.B. - Justicia Penal y Estado de Derecho, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, pág. 132-133)


IV.- El derecho a la tutela jurisdiccional específica.-


Los derechos son pretensiones que un sujeto puede esgrimir frente a otros para que hagan o dejen de hacer algo en relación con sus intereses o necesidades. Normalmente, se entiende que ese sujeto es un ser humano individual. De ahí que buena parte de los derechos que en las sociedades actuales aspiran a proteger intereses o necesidades básicas sean considerados Derechos...

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