Sentencia Definitiva nº 365/2009 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Octubre de 2009

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

MINISTRO REDACTOR: DOCTOR J.O.C. GONZALEZ

Montevideo, diecinueve de octubre de dos mil nueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AA. DENUNCIA. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 3 Y 4 DE LA LEY No. 15.848”, FICHA 97-397/2004.

RESULTANDO:

I) En el caso, AA formuló la denuncia que dio origen al presente presumario para que se investigaran las circunstancias en que se produjo la muerte de su hermana el 29 de junio de 1974 en una dependencia militar durante la pasada dictadura y se identificara a los eventuales responsables (fs. 6-7 vto.).

II) Por Auto No. 139/2005, el Sr. J. Letrado en lo Penal interviniente solicitó que el Poder Ejecutivo se pronunciara acerca de si entendía que el hecho investigado estaba o no comprendido en el art. 1o. de la Ley No. 15.848 (fs. 9), a lo cual el Poder Ejecutivo respondió afirmativamente (fs. 12).

III) Luego de que se diligenciaron varios medios de prueba, la Sra. F. Letrada Nacional en lo Penal de 2o. Turno solicitó, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1o., 3o. y 4o. de la Ley No. 15.848 del 22 de diciembre de 1986, conocida como Ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado, por entender que las referidas disposiciones transgreden varios preceptos de la Constitución de la República y de Tratados internacionales.

La representante del Ministerio Público sostuvo, en síntesis, que la inconstitucionalidad de las normas impugnadas radica en:

1) Según los arts. 4o. y 82 de la Carta, la soberanía reside en la Nación y se ejerce, directamente, por el Cuerpo Electoral. De ahí que, bajo ningún concepto, puede aceptarse que la “lógica de los hechos” (expresión utilizada en el art. 1o. de la Ley atacada) se invoque como una fuente de derecho y, mucho menos, que deba tolerarse una solución dada por el Parlamento frente a la indebida presión que ejercieron sobre él las Fuerzas Armadas.

2) No puede considerarse que la caducidad consagrada constituya una Ley de amnistía, puesto que, de ser así, se habría dicho expresamente, utilizando la terminología del art. 85 nal. 14 de la Constitución. Además, debe tenerse presente que no se derogó el art. 5o. de la Ley No. 15.737 y que los propios legisladores, en la discusión parlamentaria, manifestaron que no se trataba de una amnistía, sino de la caducidad de la potestad de castigar ciertos delitos.

3) La inconstitucionalidad de los arts. 3o. y 4o. de la Ley de caducidad se halla en que se le atribuyeron al Poder Ejecutivo funciones propias del Poder Judicial, en la medida en que la perseguibilidad de los delitos cometidos por funcionarios militares o policiales durante el régimen de facto se dejó al entero arbitrio de aquél. Con esta previsión, se violó lo dispuesto en el art. 233 de la Carta.

4) Las normas impugnadas consagraron una clara violación del principio de igualdad reconocido en el art. 8o. de nuestra Constitución, ya que establecieron un privilegio para militares y policías que no se instituyó para los civiles que colaboraron con aquéllos en la comisión de los delitos investigados. En virtud de dicho privilegio y como consecuencia de que el Estado renunció a ejercer el “ius puniendi”, un determinado grupo de personas quedó exento de la jurisdicción penal.

5) Asimismo, al san-cionar la Ley No. 15.848, no se contemplaron los arts. 1.1, 8.1 y 25.1 y 2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. En tal sentido, se afectó ilegítimamente la situación de las víctimas y sus familiares, quienes se vieron privados de las garantías judiciales indispensables para que se castigara a los responsables de los delitos cometidos. Es sabido que no se admite invocar el derecho interno para no cumplir los tratados internacionales.

6) Los arts. 72 y 332 de la Carta también fueron violados. En efecto, al dictarse la Ley de caducidad, no se tuvo en consideración que la amplitud y la naturaleza de los derechos garantizados en nuestro sistema constitucional, así como la estructura del Estado uruguayo, proporcionan condiciones para la plena vigencia de los derechos humanos y para el acceso a la justicia, derechos que fueron conculcados por la dictadura militar (fs. 199-301).

IV) Se dio traslado al Poder Ejecutivo de la excepción de inconstitucionalidad, el cual lo evacuó allanándose a la solicitud de declaración formulada (fs. 328-328 vto.), pretensión a la cual también se allanó el Poder Legislativo (fs. 331-332).

V) Por su parte, el Sr. F. de Corte y P. General de la Nación, al evacuar la vista otorgada, entendió que la Sra. F. Letrada Nacional en lo Penal de 2o. Turno carece de legitimación para promover el presente excepcionamiento por no tener un interés “personal” en dicho requerimiento, como consecuencia de lo cual correspondería desestimar la declaración de inconstitucionalidad promovida (fs. 336-342).

VI) Por Decreto No. 353 del 16 de marzo de 2009, la Corporación tuvo por evacuada la vista conferida y dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, citadas las partes (fs. 344).

VII) A fs. 357-362 se presentó la denunciante, AA, en carácter de tercera coadyuvante con la Sra. F. Letrada Nacional en lo Penal de 2o. Turno, y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1o., 3o. y 4o. de la Ley No. 15.848.

La peticionante adujo, en lo medular, que las normas impugnadas violan el principio de separación de poderes (arts. 4o., 82 y 233 de la Constitución) y el principio de igualdad (art. 8o. de la Carta).

VIII) El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo se allanaron a esta solicitud (fs. 380 y 383).

IX) A su vez, el Sr. F. de Corte entendió que si bien no resulta adecuada la calidad de tercera coadyuvante invocada por la compareciente, ésta es titular del interés directo, personal y legítimo exigido por nuestra Constitución para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de las L., por lo cual cabría dar ingreso al excepcionamiento formulado (fs. 387-388 vto.).

X) Por Providencia No. 551 del 27 de abril de 2009, la Corte dio ingreso a la pretensión de declaración de inconstitucionalidad contenida en el escrito de fs. 357-362 y, de ella, confirió vista sobre el fondo al Sr. F. de Corte (fs. 399).

XI) Este, evacuando la vista otorgada, sostuvo que procede hacer lugar a la inconstitucionalidad promovida, por vía de excepción, respecto a los arts. 1o., 3o. y 4o. de la Ley No. 15.848 (fs. 407-430 vto.).

XII) Por Auto No. 678 del 20 de mayo de 2009, se tuvo por evacuada la vista conferida y se dispuso que los autos volvieran a estudio de los Sres. Ministros de la Corporación (fs. 433).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia declarará inconstitucionales las normas impugnadas.

II) Algunas precisiones liminares.

Con carácter previo al análisis de la fundabilidad del planteo de inconstitucionalidad en examen, corresponde que la Corporación se pronuncie sobre aspectos adjetivos de ineludible dilucidación para poder ingresar al fondo del asunto.

Aun cuando algunas de estas cuestiones no fueron planteadas ni por la denunciante, ni por la Sra. F. Penal de 2o. Turno ni por el Sr. F. de Corte, su estudio se impone en el bien entendido de que constituyen verdaderos presupuestos de la declaración de inconstitucionalidad pretendida.

En esta línea de razonamiento, se tratará la legitimación activa de las promotoras, la posibilidad de promover la declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción en la etapa del presumario, la hipotética aplicación definitiva de las normas atacadas y el alcance de la sentencia a recaer sobre el mérito de la litis.

II.1) La legitimación activa de las promotoras.

II.1.1) La legitimación de la Sra. F. Letrada Nacional en lo Penal de 2o. Turno.

Ante la controversia planteada por el Sr. F. de Corte, corresponde determinar si la Sra. F. Letrada Nacional en lo Penal de 2o. Turno posee legitimación para plantear la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas en autos.

Según el Sr. F. de Corte, la mencionada Magistrada carece de legitimación activa, puesto que no ostenta el interés personal que exige la Constitución para promover la declaración de inconstitucionalidad de las L., interés personal entendido como un interés propio, esto es, distinto al interés ajeno, genérico o popular.

Sostuvo, además, que los requisitos consagrados en el art. 258 de la Carta coliden o se contraponen claramente con los objetivos y las funciones específicas del Ministerio Público y F., establecidos en los arts. 1o. y 3o. de su correspondiente Ley Orgánica, No. 15.365.

El art. 12 de dicha Ley —continúa el Sr. F. de Corte—, que establece la competencia de los F.es Letrados en lo Penal, no les otorga legitimación para promover la inconstitucionalidad de las L..

El F. Penal vela por los intereses “generales” de la sociedad, que se traducen en la defensa del bien jurídico tutelado por la norma de que se trate, por lo que su competencia resulta muy lejana al concepto de interés personal al que aluden el art. 258 de la Constitución y el art. 509 nal. 1 C.G.P. (fs. 336-342).

La Corporación no comparte los fundamentos expuestos por el Sr. F. de Corte para rebatir la legitimación activa de la Sra. F. Letrada Nacional en lo Penal de 2o. Turno respecto de la cuestión de inconstitucionalidad debatida.

En primer lugar, es menester poner de relieve que la argumentación realizada en la Sentencia No. 71/2004 de la Corte —citada por el Sr. F. de Corte como fundamento de su posición contraria a la legitimación activa de la F. Letrada en lo Penal actuante— no resulta de aplicación al caso en examen, en la medida en que abordó un planteo de inconstitucionalidad notoriamente distinto al formulado en el caso sub judice.

En efecto, en dicha oportunidad, la Corte se pronunció sobre la legitimación de un F. Letrado Nacional en lo Civil para promover, por vía de acción, la declaración de...

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