Sentencia Interlocutoria Nº 741/2022 de Suprema Corte de Justicia, 03-11-2022

Fecha03 Noviembre 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Sentencia Nº 741


Montevideo, 3 de noviembre de 2022.


Ministro Redactor.


Dr. J.B.T..


V I S T A:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. C. de dos delitos de homicidio muy especialmente agravado y un delito de supresión y suposición de estado civil en calidad de coautor y reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos y de lesiones graves en calidad de autor, y reiterados delitos de privación de libertad en algunos casos en calidad de autor y otros de coautor. BB. Coautor de doce delitos de homicidio muy especialmente agravados, dos delitos de desaparición forzada, dos delitos de supresión y suposición de estado civil y reiterados delitos de privación de libertad, de abuso de autoridad contra los detenidos, de lesiones graves y de rapiña. CC. Dos delitos de homicidio muy especialmente agravado, dos delitos de supresión y suposición de estado civil en calidad de coautor, reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos y de lesiones graves en calidad de autor, y reiterados delitos de privación de libertad en algunos casos en calidad de autor y otros de coautor. DD. Coautor de dos delitos de supresión y suposición de estado civil, reiterados delitos de privación de libertad, dos delitos de abuso de autoridad y de lesiones graves y dos delitos de rapiña en reiteración real heterogénea y sucesiva. (Testimonio IUE-2-36494/2021)”. FORMALIZACIÓN. IUE-551-49/2022, venidos a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en mérito al recursos de apelación interpuesto por la Defensa de los imputados de autos contra la sentencia interlocutoria Nº 953 de fecha 11 de agosto de 2022, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31°Turno, Dr. F.I..


R E S U L T A N D O:


1) Por auto sentencia interlocutoria Nº 953/2022 el Sr. Juez de primera instancia resolvió: “...Téngase por formalizada la investigación respecto a: AA como coautor de dos delitos de Homicidio muy especialmente agravado y un delito de Supresión y suposición de estado civil en calidad de coautor y reiterados delitos de Abuso de autoridad contra los detenidos y de Lesiones graves en calidad de autor, y reiterados delitos de Privación de libertad en algunos casos en calidad de autor y otros de coautor. BB como coautor de doce delitos de Homicidio muy especialmente agravados, dos delitos de Desaparición forzada, dos delitos de Supresión y suposición de estado civil y reiterados delitos de Privación de libertad, de Abuso de autoridad contra los detenidos, de Lesiones graves y de Rapiña. CC bajo la imputación referida por el Ministerio Público, esto es, dos delitos de Homicidio muy especialmente agravado, dos delitos de Supresión y suposición de estado civil en calidad de coautor, reiterados delitos de Abuso de autoridad contra los detenidos y de Lesiones graves en calidad de autor, y reiterados delitos de Privación de libertad en algunos casos en calidad de autor y otros de coautor. DD como coautor de dos delitos de Supresión y suposición de estado civil, reiterados delitos de Privación de libertad, dos delitos de Abuso de autoridad y de Lesiones graves y dos delitos de Rapiña en reiteración real heterogénea y sucesiva...”.-


2) Contra dicha resolución las Defensas de los imputados interpusieron recurso de apelación manifestando en lo sustancial:


a) Sostienen la improcedencia manifiesta y absoluta del régimen procesal del NCPP. Los sucesos investigados se tratan de hechos conocidos por todos, desde mucho tiempo antes de la existencia del nuevo sistema procesal, no advirtiendo de qué manera el Ministerio Público pretende no haber tenido conocimiento de ellos hasta el 2020.


b) Alegan que no debe perderse de vista aun cuando a raíz de las investigaciones en curso, pudiera surgir nuevos elementos, los hechos siguen siendo los mismos (art. 402.1 CPP).


c) Afirman que los fundamentos vertidos por la Sede para admitir la formalización de los imputados no logran conmover desde el punto de vista fáctico ni legal el planteamiento base de las defensas de los imputados, esto es, que la Fiscalía tuvo conocimiento de todos los hechos por los que la Sede formalizó varios años o décadas antes del 1 de noviembre de 2017.


d) Entienden que todo el pedido de formalización es una consagración de responsabilidad objetiva, no logrando ubicarlos en los ilícitos por los que se pretende formalizar la investigación. No se los individualiza, ni se los identifica.


En apoyo a su postura cita la sentencia Nº 519/2020 del TAP 2º Turno.


e) Argumentan la existencia de error manifiesto en los tipos penales solicitados por la Fiscalía porque estiman que violentan los tipos y se formalizaría por una conducta atípica, si se pretende imputar el delito de abuso de funciones y el de privación de libertad.


f) Entienden que, en los casos de los imputados BB y DD, la Fiscalía no establece quién, en qué momento, de qué forma, ni cuáles fueron los bienes muebles que pudieron ser material del delito de rapiña. No existiendo evidencia de ello.


g) Estiman, con relación al delito de Desaparición forzada, que no existe en todo el relato fáctico absolutamente ningún vínculo, siquiera mención que relacione las situaciones de las personas que se dicen desaparecidas con el accionar de quienes se pretende formalizar. La atipicidad en el caso es absoluta.


h) Indican, respecto a la formalización por el delito de lesiones, que también existe total atipicidad, no describiéndose en qué consisten las supuestas lesiones graves, ni a quiénes fueron ocasionadas, ni cómo, así como tampoco existe ninguna evidencia en la carpeta investigativa de la Fiscalía.


i) Solicitan la revocación de la recurrida, rechazando la formalización dispuesta por la Sede de primera instancia.


3) Conferido traslado de los recursos a la Fiscalía General la misma lo evacuó expresando fundamentalmente que:


a) No comparte lo desarrollado por la Defensa, por cuanto entiende que la recurrida resulta ajustada a Derecho y explicitó en forma muy adecuada las razones que llevaron a su pronunciamiento.


b) Alega que no cabe duda que las denuncias fueron presentadas en el año 2020 y por ende quedan necesariamente alcanzadas por la ley Nº 19.293.


c) Sostiene que, si bien alguno de los hechos que hoy motivan la presente investigación sean de público conocimiento, ello per se no habilita actuar de oficio. Ante temas tan sensibles para las víctimas y aún para la sociedad, lo correcto fue estar a la voluntad de las mismas.


En apoyo a su postura cita la sentencia Nº 608/2021 de la SCJ y la Acordada Nº 7952.


d) Indica que, si bien comparte con la Defensa que se trata de una extensa narración histórica, resulta inadmisible que se la tilde de “parcializada”. Cada uno de los puntos tratados, se encuentra acompañado por un número importante de evidencias que corroboran lo sostenido, las que permiten inferir las imputaciones a las que se arribaron.


e) Alega que existen distintas formas de reproche penal,con base en las normas sobre relación de causalidad (art. 3 del CP) y de coparticipación criminal (art. 61 y 62 del CP.)


f) Argumenta que no surge del texto de la Ley, lo que alega la Defensa, en cuanto a que la víctima tendrían que haber estado “legalmente arrestada o detenida”. El tipo penal previsto en el art. 286 del CP exige que se trate de “personas arrestadas” y conforme a la RAE, por “arrestar” se debe entender “retener a alguien y privarlo de su libertad”.


Abunda que, parece un verdadero contrasentido, admitir el delito abuso de autoridad contra detenidos en casos de arrestados o condenados legalmente detenidos, y no en aquellos casos en que exista una privación ilegítima de la libertad por parte de los funcionarios públicos.


g) Considera que los hechos descriptos se encuentran alcanzados por la figura prevista en el art. 281 del CP.


h) Adiciona sobre las evidencias que son contundentes en cuanto a que en los distintos operativos, los represores, mediante violencia y amenazas, sustrajeron todos los bienes de las víctimas, por lo que tales conductas se adecua plásticamente a la figura penal de la rapiña (art. 344 del CP.) Por lo que no se trata de un tema de atipicidad.


i) Respecto a la desaparición forzada en la medida que se trata de un delito permanente y que los restos de las víctimas aún no han sido encontrados, el crimen se sigue cometiendo.


En definitiva, desde que no se aporta los datos del lugar de enterramiento existe un dolo subsistente en la desaparición de las víctimas.


j) Agrega con relación del delito de lesiones graves, que la evidencia es la pericia de la Cátedra de Medicina Legal y Científica Forense. En ella se describe detalladamente que determinadas torturas son pasibles de poner en riesgo la vida de las personas y por tanto encarta la figura prevista en el art. 317 del CP.


k) P. se mantenga en todos los términos la recurrida.


4) Evacuado el traslado del recurso por parte de la Defensa de las víctimas en lo medular señaló:


a) Sostiene que las denuncias presentadas por las víctimas señalan el momento de conocimiento del Ministerio Público de los hechos (primera denuncia radicada el 16 de octubre de 2020), y determina en consecuencia la aplicación del Código de Proceso Penal vigente desde el 1 de noviembre de 2017, de conformidad a lo establecido en el art. 402.1 CPP, con independencia de la fecha de comisión del hecho con apariencia delictiva.


Los hechos que constituyeron la narrativa fáctica de la solicitud de formalización, no forman parte de causas penales en trámite a la entrada en vigencia del nuevo CPP, por eso fueron claras y expresamente excluidos de la solicitud.


En apoyo a su postura cita la sentencia Nº 608/2021 de la SCJ.


b) Entiende que en la solicitud fiscal se realizaron imputaciones correctas, específicas y referenciadas a las conductas desplegadas por cada uno de los cuatro imputados.


c) En apoyo a su criterio citan las sentencias Nº 925/2020 del TAP 1º Turno y Nº 391/2021 del TAP 2º...

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