Sentencia Interlocutoria nº 608/2021 de Suprema Corte De Justicia, 20 de Julio de 2021

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución20 de Julio de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA - DENUNCIA - CASACIÓN PENAL”, IUE: 316-10015/1987, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 10/2020, de fecha 11 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.

RESULTANDO :

I) Por sentencia interlocu-toria de primera instancia Nº 379/2019 de fecha 13 de setiembre de 2019, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de F.B. de 1º Turno, Dra. M.C.C., se dispuso: “A lo solicitado no ha lugar por resultar procesalmente improcedente. Oportunamente vuelvan al archivo. (...)” (fs. 688/689).

II) Por sentencia interlocu-toria de segunda instancia Nº 10/2020 de fecha 11 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, se dispuso: “Confírmase la sentencia de primera instancia (...)” (fs. 737/745).

III) Contra la sentencia dic-tada por el ad quem, el F. Especializado en Crímenes de Lesa Humanidad, Dr. R.P., interpuso en tiempo y forma recurso de casación, a fs. 751/782, donde expuso los siguientes agravios:

1) Las sentencias de mérito no hicieron lugar a la solicitud de la cónyuge y del hijo de BB de proceder a la reapertura de la causa.

A criterio del recurrente, se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

En estos autos se investiga el homicidio del Dr. BB ocurrido el 16 de abril de 1984. Se trata de un hecho con gran relevancia histórica que no puede quedar sin investigar, juzgar y condenar a sus responsables.

2) El Tribunal desestimó la reapertura de la causa por considerar que existe cosa juzgada al tiempo de quedar firme la sentencia Nº 125/2014 de la misma Sala.

A juicio del Fiscal recu-rrente, el expediente está en etapa de presumario, por lo cual la decisión de archivo es provisoria y no definitiva (art. 112 del C.P.P.). Ante la presentación de hechos nuevos se debió reabrir la causa.

La cosa juzgada y la prescripción fueron declaradas por el Juez de primera instancia y no por el Tribunal. Por esa razón, es que no resultaba posible interponer el recurso de casación.

Las sentencias de mérito no atendieron al argumento de la Fiscalía en cuanto a que en la sentencia Nº 125/2014 no se estableció respecto de qué delito se estaba declarando la prescrip-ción, ya que se refiere a “los restantes hechos que integran la presente causa”.

La presente causa se inició por una denuncia por los delitos de omisión de funcionarios a proceder a denunciar delitos (art. 177 del C.P.), encubrimiento (art. 197 del C.P.) y falsifi-cación de documento público (art. 236 del C.P.), que el AA formuló contra el Dr. CC.

La prescripción declarada por el Tribunal refiere a los hechos que motivaron la denuncia, pero no al homicidio de BB.

3) El Tribunal concluyó que JJ fue condenado en el período democrático y que la sentencia no fue impugnada, pudiendo haberlo hecho. Asimismo, se hace hincapié en el accionamiento reparatorio contencioso administrativo de los familiares de BB.

A juicio del recurrente, sin embargo, JJ no fue condenado por la justicia ordinaria sino por un tribunal militar y a una pena irrisoria por homicidio culpable. Ante el hecho de extrema gravedad que fue el homicidio de BB como consecuencia de apremios físicos, el imputado fue condenado a una pena muy baja (2 años de penitenciaría).

Estamos ante lo que se denomina cosa juzgada aparente o fraudulenta.

4) No es correcto que fuera posible impugnar la sentencia Nº 125/2014 o la condena a C. por homicidio culpable a la que se hace referencia en la sentencia impugnada. Los fami-liares no estaban legitimados para recurrir hasta la vigencia de las Leyes Nos. 18.026 y 19.293. El único legitimado en ese caso era el fiscal militar.

5) La referencia al juicio reparatorio contencioso administrativo promovido por los familiares para reclamar la indemnización del perjuicio resulta innecesaria.

6) No resultan extrapo-lables al caso los fundamentos de la Suprema Corte de Justicia al declarar la inconstitucionalidad de la Ley Nº 18.831.

7) Resulta cuestionable la posibilidad de aplicar la doctrina de los actos propios al Derecho Penal. Aun en el caso de que resultara aplicable, la Fiscalía no actuó de mala fe, lo que es uno de los presupuestos para su aplicación. A su vez, no existe el cambio de postura del Ministerio Público al cual se hace referencia en la sentencia recurrida.

8) Luego de reseñar las resultancias de las sentencias Nos. 20/2013 y 680/2017 de la Suprema Corte de Justicia en relación a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 18.831, el F. recurrente realiza una larga argumentación que, a su criterio, permite calificar a los delitos de la dictadura como crímenes de lesa humanidad y que, en particular, corresponde apli-carle ese calificativo al homicidio de BB.

El impugnante reseña lar-gamente el conjunto de normas y principios del orden internacional de los cuales pretende derivar la vigencia del concepto de crimen de lesa humanidad en el año 1984 y la consecuente imprescriptibilidad del delito ocurrido en esa fecha (fs. 759/764).

Luego, controvierte los argumentos referidos al principio de legalidad y de irretroactividad de las leyes recogidos por las sentencias que declararon la inconstitucionalidad arts. 2 y 3 de la Ley Nº 18.831 (fs. 764-767).

9) Las sentencias de primera y segunda instancia incumplieron el deber de motivar el fallo, el que constituye un principio derivado del art. 72 de la Constitución y del art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

El Tribunal no consideró el agravio referido a la falta de claridad de la sentencia Nº 125/2014 en cuanto al alcance de la pres-cripción declarada. No se realizó un relato detallado de los hechos que se declararon prescriptos, lo cual tampoco fue realizado por las sentencias que se recurren en casación. El presente expediente se inició por la denuncia del AA contra el Dr. CC por los delitos de omisión de los funcionarios en proceder a denunciar delitos y de encubrimiento. Por tanto, ése fue el delito que se declaró prescripto.

Asimismo, no existió pro-nunciamiento sobre la alegación de que la cosa juzgada relevada por la sentencia Nº 125/2014 en relación a JJ debe ser calificada como aparente o fraudulenta.

La supuesta cosa juzgada relevada por el Tribunal en la sentencia Nº 125/2014 deriva de un pronunciamiento de la justicia militar. Esa resolución, por la cual se condenó a JJ, provino de un Tribunal parcial o dependiente. En materia de derecho internacional penal, a los clásicos requeri-mientos de la triple identidad para el...

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