Sentencia Interlocutoria Nº 81/2023 de Suprema Corte de Justicia, 01-03-2023

Fecha01 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO

Sentencia Nº 81


Montevideo, 1 de marzo de 2023.


M. Redactor:


Dr. D.T.S..


VISTOS:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AAC/ BB y CC. DENUNCIA PRESUNTO DELITO DE DIFAMACIÓN E INJURIA”, venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno, en mérito al recurso de apelación interpuesto por AA, asistido por la Dra. M.L. contra la resolución N° 238/2022 de fecha 14 de octubre de 2022 en la causa: IUE 591-400/2022, que se sigue ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Durazno de 4° Turno, a cargo de la Dra. P.H.T., con la intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Durazno de 2° Turno, a cargo del Dr. H.A..


RESULTANDO:


1) Con fecha 12 de octubre de 2022, a fojas 23/24 vto., el Sr. AA, asistido de la Dra. M.L., presenta denuncia penal ante el Juzgado Letrado de primera instancia de Durazno de 4° Turno, por la presunta comisión de un delito de difamación e injuria, contra el Intendente BB y el Contador CC, en el ámbito de la ley 16.099 y sus modificativas por los hechos y fundamentos de derecho que se transcriben en el citado escrito.


2) Por sentencia interlocutoria N°238/2022 de fecha 14 de octubre de 2022, la Sra. Jueza Letrada de primera instancia en lo Penal de Durazno de 4° Turno dispuso: “Por presentado.


En mérito a que de acuerdo a lo solicitado, si bien menciona la Ley 16099 pretende atribuir responsabilidad penal por el delito de difamación e injurias a determinadas personas, al encontrarnos en un proceso donde rige el sistema acusatorio, deberán remitirse la presente denuncia a la Fiscalía que por turno corresponda en mérito a lo dispuesto por la Ley 19.293.


C. en forma urgente.”


3) El Sr. Fiscal Letrado Departamental de Durazno de 2° Turno, Dr. H.A., en Vista dictada el día 18 de octubre de 2022 expresó: “Sr. Juez: Corresponde ser remitida la denuncia penal en forma, por oficio respectivo para ser seguida por Fiscalía. No corresponde la tramitación por expediente CPP (1980).


4) Por Decreto N° 246/2022 del 25 de octubre de 2022, la Sra. Jueza “a quo” dispuso: “En mérito a asistirle razón a la Fiscalía, corresponde el desglose de la denuncia presentada y su remisión por oficio a la Fiscalía Departamental de Segundo Turno. Cumplido archívese”.


5) Con fecha 21 de octubre de 2022, a fojas 31/33 vto., el Sr. AA, asistido de la Dra. M.L. interpone recurso de reposición y apelación contra la sentencia interlocutoria N° 238/2022, en virtud de que la citada sentencia le causa agravio.


Luego de citar la sentencia N° 52/2019 de fecha 3 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er Turno, entiende que el procedimiento a seguir es el previsto en la Ley 16.099 (Ley de Prensa) donde específicamente previó el delito de difamación cometido por medio de la prensa. “Se entiende que en el ocurrente la norma general (404 NCPP) y la norma especial (art. 33 y siguientes de la Ley 16.099 se encuentran en documentos normativos de distinta cronología y el documento en el que se halla la norma general es posterior a aquel en el que se encuentra la especial advirtiéndose una clara tensión en la que entran los principios de especialidad normativa y de temporalidad de las normas. Ambas normativas, o sea el nuevo CPP y la Ley 16.099 conviven en el tiempo y no se contradicen, actualmente la Ley 16.099 sigue vigente y no ha sido derogada.


Acto seguido, cita la sentencia interlocutoria N° 513/2022 de fecha 10 de agosto de 2022, dictada por este Tribunal de apelaciones de 2° Turno (la que por mayoría legal entendió que la Ley 16.099 resultó derogada, por la Ley 19.293), transcribiendo el voto discorde del distinguido colega, Dr. J.B.T., quien expuso: “CONFIRMO: Comparto totalmente la solución de primera instancia porque la ley N°16.099 por ser norma procedimental especial y excepcional en relación al proceso penal general con fundamentos diferentes al CPP, tanto en el anterior como el vigente, no puede ser alcanzada por una derogación genérica y mucho menos por los fundamentos que se sostienen en la expresión de agravios.


Se trata la ley N°16.099 de un régimen específico para ventilar delitos de comunicación y se instauró por tratarse, justamente de esa particular circunstancia, como el único procedimiento legal con acción penal privada para que quienes se sientan afectados en su personalidad moral no deban estar a la opinión del poder punitivo del Estado a través de una Fiscalía sino que puedan actuar como querellante.


En efecto, en caso de no interesarse por el asunto el Estado puede desvincularse sin problema porque el ciudadano afectado está habilitado a seguir adelante con su pretensión.


En fin, se trata de un sistema mixto de acción penal pública y querella subsidiaria, por lo cual estimo que de ninguna forma puede ser alcanzado por la derogación general vinculada al procedimiento penal natural, como tampoco lo era en relación al decreto ley N.º 15.032.


Es más el propio NCPP expresamente establece en el art. 6 que la acción penal es pública salvo las excepciones establecidas por ley, y resulta que la única existente al momento de entrar en vigencia el NCPP es la ley N.º 16.099 que regula, como se acaba de señalar, una acción penal privada en subsidio de la acción pública, ergo: se puede concluir que la única excepción legal a la que se pudo hacer referencia es la existente (ley N.º 16.099) o en todo caso a las que en el futuro se decidiera establecer.


Por otra parte, reitero que de ninguna forma puedo compartir que la solución a que llega la Sra. Jueza de primer grado, sea una especie de intromisión en el poder punitivo del Estado y la competencias de las Fiscalías, porque en todo el planeta aparecen en los sistemas procedimentales, diría en la mayoría de los procesos acusatorios puros o mixtos, la querella y nada impide que en nuestro sistema no solamente se siga aplicando la ley N.º 16099 sino que además se instaure para otros casos que se entienda pertinente, como aconteció con la ley vinculada a los delitos de comunicación”.


6) Por Resolución N° 257/2022 de fecha 21 de noviembre de 2022, la Sra. Jueza de primera instancia dispuso: “Vistos y Considerando: - Surge de fojas 23 a 24 que presentó la Defensa del Sr. E.L. presunta denuncia por el delito de difamación e injuria.


Manifestó en síntesis: el día 11 de agosto de 2022 en conferencia de prensa en la Intendencia Departamental de Durazno el Intendente BB realizó expresiones en su contra, que se encontraba formalizado por un delito de estafa, suspendido en su partido, que les faltó el respeto a sus funcionarios, a la policía, F., a un M. y empresarios. Refirió que es un mentiroso, hasta lo comparó con los nazis, entre otros y respecto del Contador CC que él es un mentiroso, dice falsedades, sufre de amnesia, entre otros. Funda el derecho en el artículo 7 de la Constitución, la Ley 16099 y modificativas, artículo 333 y 334 del CP y presenta prueba.


- El día 14 de octubre de 2022 esta magistrado entendió que debían remitirse testimonio de las actuaciones a la Fiscalía que por turno correspondiera en atención a que pretende atribuir responsabilidad a determinadas personas.


- Con fecha 21 de octubre presentó recurso de reposición y apelación al causarle agravio la resolución judicial, entiende que la Ley 16.099 no se encuentra derogada, cita jurisprudencia y solicita en conclusión que se revoque lo dispuesto por resolución Nº 238/2022 y se continúe con el proceso en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 4to Turno o en su defecto se eleven las actuaciones al TAP que por turno corresponda.


- En primer lugar se mencionará que lo resuelto por esta magistrado lo fue en mérito a que la ley 16.099 "Ley de Prensa. Libertad en los medios de comunicación" no resulta aplicable a la situación denunciada, la denuncia se realizó contra el Intendente BB y contador CC en alusión a manifestaciones que expresaron estos, el primero en conferencia de prensa. Si bien adjunta prueba diario local de la ciudad de Durazno "El acontecer" del día 12 de agosto de 2022, la denuncia la presentó directamente contra el Intendente y contador (no se brindan datos específicos del medio de comunicación).


- En segundo lugar debe precisarse que el artículo 8 de la Ley 16.099 refiere "presentada la solicitud, el Juzgado competente dentro de las 24 horas citará al solicitante y al responsable del medio de comunicación respectivo", aquí no se menciona quien es el responsable, sino que se manifestó "vengo a presentar denuncia penal por la presunta comisión de un delito de difamación e injurias contra el intendente y contador que se domicilian en....", por tanto no se da cumplimiento a lo requerido por la normativa citada.


- En mérito a que no cumple con los requisitos establecidos es que se dispuso se remitiera testimonio de las actuaciones a la Fiscalía que por turno corresponda, a tales efectos se citará como ejemplo sentencia Nº 417/008-TAP 2 del 11 de diciembre de 2008 que se dirige contra el medio de comunicación.


- Aquí no se ingresó al análisis respecto de la vigencia o no de la Ley, tal como lo refiere el denunciante.


- Tomando en consideración lo dispuesto por la Ley 16099, que el expediente subió al despacho con fecha 28 de octubre, y que esta decisora gozó de licencia reglamentaria el día 18 de noviembre SE RESUELVE: Confirmar lo dispuesto por sentencia interlocutoria Nº 238/2022, cúmplase con lo dispuesto por auto Nº 246/2022.


E. al TAP que por turno corresponda el recurso de apelación con efecto suspensivo dentro del plazo de 48 horas, con las formalidades de estilo”.


7) Franqueada la alzada se recibieron los autos por la Sala y previo pasaje a estudio por su orden se acordó el dictado del presente fallo en legal forma.


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal con la mayoría legal requerida de sus integrantes naturales confirmará la recurrida por los fundamentos que se expondrán a continuación.


II) El debate en autos, consiste en determinar si corresponde...

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