Sentencia Definitiva nº 587/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 2 de Junio de 2014

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, dos de junio de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “OLIVERA, ARMANDO Y OTRO C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR OMISION - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, I.U.E: 2-60590/2007.

RESULTANDO:

1.- Por Sentencia Definitiva SEF–0110-000092/2012 dictada el 23 de noviembre de 2012 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno falló:

“A. parcialmente la demanda instaurada y en su mérito, condénase a la Intendencia de Montevideo a pagar a los actores los rubros detallados en los Considerandos cuarto y quinto. Difiérase la liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. en lo pertinente. Todo ello más intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin especial condena procesal en el grado...” (fs. 468/479 vto.).

2.- Por Sentencia Definitiva SEF-0007-000112/2013 DFA-0007-000301/2013 del 28 de agosto de 2013 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno falló:

“R. parcialmente la Sentencia impugnada, en cuanto: a) al monto del daño moral fijado, que se revoca y en su lugar, se establece en la suma total de U$S10.000 (diez mil dólares americanos) a la fecha del presente dispositivo, más interés legal desde la fecha de la demanda; y b) a la condena de futuro que se revoca y en su lugar, se desestima la pretensión.

Sin especial condenación procesal en el grado...” (fs. 486/495).

3.- El representante de la parte actora interpuso recurso de casación, al entender que la impugnada viola lo dispuesto por el art. 24 de la Carta, art. 1323 del Código Civil y arts. 140 y 141 del Código General del Proceso (fs. 498/503).

Expresó en síntesis los siguientes agravios:

- En autos no sólo es procedente la condena al daño moral, sino que además, su “quantum no debió ser disminuido por el Tribunal y asimismo los intereses deben calcularse desde la producción del hecho ilícito dañoso, de forma de que exista reparación “integral” del daño irrogado. En definitiva, no parece ajustado a la entidad del daño moral padecido y que seguramente seguirán padeciendo los actores fijarlo en el “quantum” establecido por la Sede “ad quem”, en clara violación a la norma constitucional que consagra la reparación integral del daño causado a los actores.

- En relación a la condena de daño “futuro”, no se trata de un daño “cierto, eventual o hipotético”. El daño no se agota en el momento en que se produce la inundación, por el contrario, no se agota en esos hechos considerados en forma aislada como quedó probado en autos.

- Es un hecho notorio que las lluvias se reiteran periódicamente y lo seguirán haciendo, se incrementarán los daños y perjuicios, por lo cual peticionó condena de futuro por los daños que puedan sobrevenir hasta la solución del problema. El daño futuro es cierto, tiene como causa la falta de servicio imputable a la demandada y por consiguiente el nexo causal entre su conducta y el daño, que en el caso del futuro puede catalogarse como cierto y por ende indemnizable.

- La Sala incurrió en contradicción al recibir por un lado la regla de admisión que determina la responsabilidad de la demandada por la falta de servicio imputada por la actora, y por otro lado, manifestar que si bien la omisión se mantiene y es probable que ante una lluvia copiosa pueda acaecer una inundación que provoque un daño en la finca de los actores, ello no permite una condena de futuro. Entonces, la causalidad entre el daño (que sobrevendrá) respecto del hecho ilícito (omisión de la I.M.M. en solucionar el problema) no será necesaria, menos aún un pronunciamiento jurisdiccional en tal sentido.

- Los intereses deben calcularse desde la producción del hecho ilícito que –si bien en el caso es continuado- no...

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