Sentencia Definitiva nº 384/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 14 de Agosto de 2013

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
Número de expediente206-168/2009
Fecha14 Agosto 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de sentencia384/2013

Montevideo, catorce de agosto de dos mil trece

VISTOS:

Para Sentencia estos autos caratulados: “AA - DOS DELITOS DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADOS POR EL PARENTESCO EN REGIMEN DE REITERACION REAL - CASACION PENAL”, IUE: 206–168/2009.

RESULTANDO:

I.- Por Sentencia No. 35, del 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 2do. Turno dispuso:

“Condenando a AA, como autor penalmente responsable de dos delitos de homicidio especialmente agravados por el parentesco en régimen de reiteración real, a la pena de diecisiete (17) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida, y de su cargo la obligación de indemnizar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante su reclusión conforme a lo establecido en el artículo 105 literal E del Código Penal.

Decretase el decomiso de las armas y de las municiones incautadas, a los que se dará el destino legal, comunicándose en la forma de estilo, oficiándose...” (fs. 295/307).

En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno el cual, por Sentencia No. 199, del 29 de junio de 2012, falló:

“Confírmase la sentencia en apelación automática respecto al encausado AA excepto en cuanto a que no corresponde responsabilizarlo como autor de dos delitos de Homicidio, especialmente agravados por el parentesco en reiteración real, sino por un delito de Homicidio especialmente agravado por el parentesco y muy especialmente agravado por la existencia de un homicidio anterior (Art. 312 Nal. 6o. del Código Penal), en cuyo extremo se revoca...” (fs. 345/360).

II.- En fs. 366 y siguientes, la Defensa de AA interpuso recurso de casación. En apoyo de la impugnación, en síntesis, sostuvo:

- La sentencia de segunda instancia infringe: (a) las normas que regulan el instituto de la legítima defensa y el estado de necesidad (arts. 26 y 27 del Código Penal), (b) las normas que regulan los delitos de Homicidio Especialmente agravado y muy especialmente agravado (arts. 311 y 312 del Código Penal), (c) las normas que regulan la interpretación y valoración de la prueba y (d) los principios de inocencia, in dubio pro reo, y (e) los artículos 72 y 332 de la Constitución de la República.

- Si bien comparte con el Tribunal que, según los hechos que éste releva, se dieron “todos los requisitos de la legítima defensa” (fs. 359), discrepa con la interpretación que le lleva a concluir que esa legítima defensa, cuyos requisitos de hecho reconoce configurados, fue incompleta.

No comparte la interpretación de la Sala según la cual “el enjuiciado actuó en defensa de terceros” y que “que fue impulsado por resentimiento contra sus hermanos”. Por el contrario, entiende que el encausado actuó en defensa propia y nada permite concluir que hubiera actuado por resentimiento respecto de sus hermanos.

Cuando el Tribunal estima que “el enjuiciado actuó en defensa de terceros”, interpreta que lo hizo en defensa de BB. Dicha conclusión se contradice con los hechos que el mismo Tribunal reconoce por ciertos.

Por el contrario, la Defensa entiende que la interpretación de los hechos ocurridos, conduce a concluir que el enjuiciado actuó en defensa propia.

- Sin perjuicio de la preexistente mala relación entre hermanos, el Tribunal no releva ningún hecho que conduzca inequívocamente a deducir que el enjuiciado hubiera disparado su arma impulsado por resentimiento o rencor hacia sus hermanos.

- Aun en la hipótesis (que no se acepta) de admitir la existencia de un sentimiento de rencor, y que ése hubiera sido inequívocamente el móvil que inspiró a AA, la defensa disiente con el Tribunal en cuanto a la interpretación que éste realiza a fin de aplicar el numeral 3o. del artículo 26 del Código Penal.

- En última instancia, el principio “in dubio pro reo” debería llevar a concluir en contra de lo estimado y resuelto por la Sala ad quem. La infracción de dicho principio, reconocido en los artículos 72 y 332 de la Constitución de la República, también constituye causal de casación.

En definitiva, solicita se case la impugnada declarando que ha operado el instituto de la legítima defensa y en su mérito se absuelva a AA del delito imputado o, en su defecto, se reduzca la pena impuesta llevándola al mínimo...

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