Sentencia Definitiva nº 74/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 6 de Abril de 2015

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, seis de abril de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA. RAPIÑA. CASACION PENAL”, IUE: 104–166/2011, venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 2do. Turno contra la Sentencia No. 184, dictada el 14 de agosto de 2014 en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno

RESULTANDO:

1o.) Que por la referida decisión se falló: “Revocando la Sentencia de Primera Instancia; en su mérito se absuelve a AA del delito imputado.

P. al mismo en libertad provisional bajo caución juratoria, cometiéndose al ‘a quo’ el cumplimiento de las diligencias del caso; libertad que será definitiva una vez ejecutoriada la presente.

De oficio los gastos generados...” (fs. 125/130).

Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, por Sentencia No. 41, del 28 de junio de 2013 emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 15to. Turno falló: “1.- Condenando a AA o AB, o BA como autor penalmente responsable de un delito de ‘rapiña’, a la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y la condena...” (fs. 99/104).

2o.) A fs. 139 y siguientes, la Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 2do. Turno interpuso recurso de casación y luego de fundar la procedencia de la vía impugnativa, invocó la infracción y errónea aplicación de los arts. 1, 174 y 230 del C.P.P., art. 344 del C.P. y el art. 18 de la Constitución de la República, sosteniendo en síntesis:

- La recurrencia se funda en la discrepancia con las consideraciones del Tribunal de Apelaciones de 4to. Turno, en cuanto a la aplicación del derecho, a la valoración y al análisis del derecho aplicado al caso concreto.

- El Tribunal ha efectuado una interpretación que puede catalogarse como “absurda”, ajena a los parámetros amparados por la Ley, no ajustándose a los elementos de la sana crítica, lo que conlleva a conclusiones reñidas con las normas legales y constitucionales, violentando principios, formas y garantías del debido proceso.

- Existieron errores en la sentencia de segunda instancia que determinaron la absolución del encausado. La sentencia sostiene que se probó el hecho, pero no que uno de los atracadores fuera AA, pero en puridad de la indagatoria judicial practicada, surge plenamente probado lo contrario.

- A criterio de la fiscalía el silencio no despierta recelo, ni desconfianza sobre lo manifestado por el policía referido respecto de que no aportó los datos de quien fue la persona que relacionó a AA como uno de los responsables en el ilícito, lo que no es excepcional.

- El Tribunal entiende que por dicha razón únicamente como prueba quedaría el reconocimiento de dos de los empleados del comercio. No se puede intentar invalidar los reconocimientos practicados anteriormente en vía policial, porque fueron hechos con otras personas, y ello está permitido por la Ley y por la costumbre. Por lo que los reconocimientos fueron legales, veraces y las víctimas no tuvieron duda alguna al realizar los mismos.

- La negativa del imputado y la sola declaración de su madre fueron suficientes para desvirtuar los dos reconocimientos ciertos y valederos de las víctimas, también derribar las investigaciones realizadas por el policía y dejar sin sostén las contradicciones ciertas y seguras en que incurrió el sujeto, sin tener coartada que lo desligue del accionar, existiendo un desconocimiento de la Sala del reconocimiento efectuado por dos de las tres víctimas respecto del encausado como uno de los autores de la rapiña.

- Solicita que se case la sentencia impugnada, disponiendo a AA la condena establecida en la Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 41, del 28 de junio de 2013, en todos sus términos (fs. 147 vto.).

3o.) Por Auto No. 1674/2014, la Suprema Corte de Justicia resolvió dar ingreso al recurso de casación interpuesto, y conferir traslado del mismo por el término legal (fs. 151).

4o.) Por Resolución No. 1838/2014, la Corte dispuso dar vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 156), quien, por Dictamen No. 04383 de fecha 22 de octubre de 2014, consideró que corresponde desestimar el recurso interpuesto (fs. 158 a 162).

5o.) Por Providencia No. 1931/2014, la Corporación decretó: “Pasen a estudio y autos para sentencia, citadas las partes” (fs. 164).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará el recurso de casación interpuesto, al no haberse verificado las causales de casación invocadas por la Fiscal Letrado Nacional de lo Penal de 2do. Turno para acoger el petitorio de responsabilidad de AA en los hechos objeto de las presentes actuaciones.

II) En cuanto a la causal casatoria ejercitada por errónea valoración de la prueba, sin perjuicio de las distintas opiniones de los integrantes de la Corte sobre este aspecto, coinciden en desestimar el agravio.

Los Dres. R., L., C. y H. postulan que de la lectura de la impugnación surge que más allá de que la recurrente expresa que en la atacada se verifica la infracción de lo dispuesto en los arts. 1, 174 y 230 del Código del Proceso Penal, el art. 344 del Código Penal y art. 18 de la Constitución, en puridad el cuestionamiento refiere a la discrepancia de la representante del Ministerio Público con la valoración de la prueba efectuada por la Sala ad quem. Así expresó la recurrente: “Tanto en el fallo como en sus consideraciones hubo una...

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