Sentencia Definitiva nº 829/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Septiembre de 2014

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha24 Septiembre 2014
Número de expediente1-189/2013
Número de sentencia829/2014

Montevideo, veinticuatro de setiembre de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “OVIEDO S.A. Y OTRAS C/ PODER LEGISLATIVO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY NRO. 19.088”, IUE: 1-189/2013.

RESULTANDO:

I) A fs. 97-109, comparecieron O.S., D.S. y Agropecuaria El Telégrafo S.A. y promovieron la presente acción de declaración de inconstitucionalidad contra los arts. 1, 2, 7, 8, 16, 17 y 20 de la Ley No. 19.088, por considerarlos contrarios a varias normas constitucionales.

Fundando su legitimación activa, las accionantes adujeron lo siguiente: D.S. es titular de inmuebles rurales que arrienda en su totalidad a Agropecuaria El Telégrafo S.A.; O.S. es titular de inmuebles rurales, de los cuales explota 1.200 hectáreas aproximadamente, y arrienda las restantes a Agropecuaria El Telégrafo S.A.; y Agropecuaria El Telégrafo S.A. no es titular de inmuebles rurales, sino que explota los inmuebles arrendados.

Las actoras adujeron que, a pesar de ser tres personas jurídicas diferentes, debieron registrarse conjuntamente como una Unidad Económico Administrativa, puesto que su capital accionario es de titularidad de los mismos accionistas y porque las tres sociedades responden a un único centro de decisión.

El 15 de octubre de 2013 realizaron el alta correspondiente ante la D.G.I. bajo la modalidad de Unidad Económico Administrativa y presentaron la correspondiente declaración de bienes alcanzados por el Impuesto al P.A.. Según las reglas de valuación contenidas en la Ley No. 19.088, el valor de los activos comprendidos dentro de la Unidad Económico Administrativa asciende a $223.104.697, lo que equivale a 82.923.135 Unidades Indexadas. Este monto determina la aplicación de la tasa general del 1,5%, más una sobretasa del 1,3%.

Como agravios relativos a la inadecuación constitucional de varias disposiciones de la Ley No. 19.088, la parte actora adujo los siguientes argumentos:

a) Los arts. 2 y 17 de la Ley impugnada atentan contra el principio de igualdad, al crear una sobretasa, con alícuotas progresivas, no teniéndose en cuenta el patrimonio neto del contribuyente, sino la propiedad que ostenta sobre la tierra (o la concentración de tierra que explota).

b) En virtud de esta disociación entre el hecho generador y el patrimonio neto, es posible que dos empresas con idénticos patrimonios agropecuarios netos paguen montos totalmente diferentes. Por ello, la progresividad por clases vulnera el principio de igualdad, puesto que se grava con tasas muy distintas a empresas o personas que están en una idéntica situación.

c) La Unidad Económico Administrativa creada por el art. 16 de la Ley es una ficción legal, por la cual determinadas entidades deben computar conjuntamente el valor de sus activos rurales, de modo de verificar si se configura el hecho generador del impuesto (art. 2) y de determinar la sobretasa que se les aplica (art. 17). De esta manera, se aplican tasas muy superiores a lo que indicaría su verdadera capacidad contributiva, por el solo hecho de tener accionistas en común que permitan identificar una unidad de dirección, también en transgresión al principio de igualdad.

d) El art. 2 de la Ley cuestionada viola el principio de la prohibición de doble imposición, al gravar dos veces el mismo bien, en base a un ficto por muebles. En la medida en que D.S. y O.S. le arriendan inmuebles a Agropecuaria El Telégrafo S.A., el ficto por muebles relacionado con los inmuebles de D.S. y O.S. fueron computados por tales sociedades, y también por El Telégrafo S.A.

Asimismo, el Impuesto al P.A. (al igual que lo que ocurría con el derogado Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales) grava la misma expresión de capacidad contributiva que la Contribución Inmobiliaria Rural, lo que genera una situación de doble imposición, que es inconstitucional por contravenir el art. 298 nal. 1 de la Carta.

e) Los arts. 7 y 8 vulneran lo dispuesto en el art. 10 de la Constitución (principio de legalidad), ya que delegan en el Poder Ejecutivo la definición del monto imponible del impuesto. En relación con el aspecto material del hecho generador, la Ley establece que el valor de los muebles será el 40% del valor de los inmuebles de propiedad del contribuyente o explotados por éste. Sin embargo, los arts. 7 y 8 de la Ley establecen un ficto distinto para determinar el valor de los bienes muebles al efecto de calcular el monto imponible del impuesto, situación que transgrede el principio de reserva legal, habida cuenta de que la Ley le delega al Poder Ejecutivo la determinación del monto imponible del impuesto, que, sin duda, es uno de sus aspectos fundamentales.

II) A fs. 116-122, el Sr. Fiscal de Corte evacuó el traslado que se le confirió, expresando que, en su opinión, correspondería desestimar la acción de inconstitucionalidad promovida.

III) El Poder Legislativo también evacuó el traslado de la acción, solicitando el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad reclamada (fs. 127-140).

IV) Por decreto No. 680 del 31 de marzo de 2014, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 160), al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría conformada por los Sres. Ministros D.. R., L., C. y P.M., y en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Corte, desestimará la acción de declaración de inconstitucionalidad promovida, en virtud de los argumentos que expresará a continuación.

II) En su reciente sentencia No. 738/2014, la Corporación, por la misma mayoría individualizada en el Considerando anterior, se pronunció sobre la adecuación constitucional de varias de las disposiciones impugnadas en la presente oportunidad, motivo por el cual se reiterarán, en lo pertinente, los fundamentos que expresó este Alto Cuerpo en esa ocasión, con las naturales adaptaciones a las particularidades del caso en análisis.

III) Con relación a la legitimación activa, cabe señalar que las promotoras la acreditaron con la documentación que aportaron a fs. 1-6 vto. y 31-96, la cual refleja la realidad fáctica que expresaron en su libelo de demanda a fs. 98, en el entendido de que se trata de tres personas jurídicas que constituyen una Unidad Económico Administrativa y que, bajo esa forma jurídica prevista en la Ley impugnada, son sujetos pasivos del Impuesto al P.A..

IV) Con respecto a la invocada vulneración del principio de legalidad (indelegabilidad de las competencias legislativas), no es correcto el razonamiento de la parte actora.

El art. 8 de la Ley No. 19.088 dispone:

“Incorpórase al Título 14 del Texto Ordenado 1996 el siguiente artículo:

‘Artículo 9o. bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento), el valor determinado en el inciso primero literal F) del artículo 9o. de este Título, que regirá para cada ejercicio, pudiendo establecer también, porcentajes diferenciales para los distintos tipos de explotación’”.

A su vez, el art. 9o. lit. F) inc. 1 del Título 14, en la redacción dada por el art. 7 de la Ley No. 19.088, preceptúa:

“Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas valuarán los bienes que se enumeran en este artículo de acuerdo con las siguientes normas:

(...)

F) Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria, con un porcentaje del valor fiscal total del inmueble asiento de la misma del 80% (ochenta por ciento)”.

Por su parte, el art. 14 de la citada Ley establece:

“Agrégase al artículo 48 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

‘Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes comprendidos en el literal B) del artículo 1o. de este Título que posean activos afectados a explotaciones agropecuarias en la definición del artículo 38 de este Título, pagos a cuenta del impuesto y de la sobretasa, sin la limitación establecida en el artículo 21 del Título 1 de este Texto Ordenado. La no observancia del referido límite, solo podrá aplicarse en el primer ejercicio que cierre desde el 30 de junio de 2013’”.

Contrariamente a lo que adujo la parte actora, los Sres. Ministros de la Corporación que conforman la presente mayoría entienden que estas disposiciones no vulneran el principio de legalidad bajo la forma de una indebida delegación de atribuciones legislativas tributarias al Poder Ejecutivo.

En relación con el art. 8 de la Ley No. 19.088, debe expresarse que los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria se valúan, conforme al art. 9o. lit. F) inc. 1 del Título 14, en la redacción dada por el art. 7 de la Ley No. 19.088, en forma ficta, como un 80% del valor fiscal total del inmueble asiento de la explotación. Entonces, lo que permite el art. 8 es que el Poder Ejecutivo pueda reducir hasta un 50% de dicho valor.

Lo que hizo el legislador fue otorgarle la facultad al Poder Ejecutivo para disminuir el porcentaje ficto a tomar en cuenta para avaluar los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria, facultad que si se ejercitara, en definitiva, beneficiaría al contribuyente.

La regularidad constitucional de la delegación que el Poder Legislativo le hace al Poder Ejecutivo para disminuir aspectos del tributo como el señalado ya ha sido analizada por este Colegiado en situaciones análogas a la presente.

En tal sentido y en términos que cabe aplicar a la hipótesis en estudio, la Suprema Corte de Justicia expresó que:

“(...) Lo que hizo el legislador, en definitiva, fue otorgarle la facultad al Poder Ejecutivo para disminuir las alícuotas.

Por esta razón, la Corporación entiende que las reclamantes no poseen un real agravio, puesto que lo que puede hacer el Poder Ejecutivo es solamente disminuir las alícuotas, y no aumentarlas, por lo que a lo único que podría conducir el...

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