Sentencia Definitiva nº 1.211/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 6 de Agosto de 2018

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, seis de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia en autos caratulados: “ADP S.A. Y OTRA C/ PODER LEGISLATIVO Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 159 DE LA LEY Nº 19.438”, IUE: 1–52/2017.

RESULTANDO:

1.- A fs. 169 y ss. compareció el representante de ADP S.A. y AGRONEGOCIOS DEL PLATA S.A. promoviendo acción de inconstitucionalidad respecto al artículo 159 de la Ley No. 19.438 contra el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo – Ministerio de Economía y Finanzas y Presidencia de la República.

Sostuvieron las accionantes que con la Ley No. 18.083 se introdujo en nuestro derecho una importante reforma tributaria, donde se crearon y se suprimieron impuestos.

En dicha norma se creó el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) que sustituyó al antiguo Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio.

Sin perjuicio de los diversos cambios, ambos tienen en común que recaen sobre la renta neta, pudiéndose en ambos realizar deducciones así como computar las pérdidas o ganancias por efecto de la inflación.

Los comparecientes son contribuyentes del IRAE (según declaración jurada y boleto de pago que acompañan con la demanda).

Este impuesto grava el 25% de la renta neta, siendo necesario para obtenerla, deducir de la renta bruta los gastos admitidos y las pérdidas fiscales tanto de dicho ejercicio como de los anteriores. La renta neta comparada con la renta bruta se revela como único indicativo justo y razonable de la capacidad contributiva.

Si bien una empresa puede tener un determinado ingreso anual, el beneficio económico puede no existir puesto que ello dependerá de los gastos realizados en el proceso, de la inflación y de las pérdidas. El cómputo de las pérdidas es fundamental a efectos que el impuesto recaiga sobre una renta real y no sobre una ficticia o inexistente.

El artículo 159 de la Ley No. 19.438 establece: “Artículo 159.- Agrégase al literal F) del artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, como último inciso, el siguiente:

‘La presente deducción estará limitada al 50% (cincuenta por ciento) de la renta neta fiscal obtenida luego de realizar la totalidad de los restantes ajustes de la renta neta’”.

Por lo tanto, la norma limita el cómputo de las pérdidas de los ejercicios anteriores al 50% de la renta neta fiscal. Conforme a ello, si una empresa pierde $200 durante 3 ejercicios y en el año 4 tiene una utilidad de $100, no importa si en el total perdió $500 y tributará como si hubiera ganado $50.

El art. 159 de la Ley No. 19.438 limita el cómputo de pérdidas hasta el 50% de la renta fiscal neta, por lo que considera renta algo que no lo es, resultando un impuesto sumamente excesivo.

ADP S.A. es una empresa que se dedica al comercio de granos y semillas y posee una pérdida fiscal acumulada de $155.615.011.

AGRONEGOCIOS DEL PLATA S.A. es una empresa que se dedica al cultivo de cereal y presente una pérdida acumulada de $661.041.001.

Ambas empresas pese haber tenido cierres deficitarios en los ejercicios anteriores deberán abonar igual el IRAE.

En cuanto a los aspectos formales, señalaron que el art. 159 fue incluido en una ley de rendición de cuentas en contrariedad con el art. 216 de la Constitución.

Expresaron que la norma es clara en cuanto a que no resulta posible incluir en leyes de presupuesto ni de rendición de cuentas disposiciones cuya vigencia exceda el mandato del gobierno.

En el caso de autos la norma impugnada incumple dicho precepto por lo cual debe ser declarada inconstitucional.

La norma también es contraria a los principios de irretroactividad y seguridad Jurídica establecidos en los artículos 7, 32, 72 y 332 de la Carta.

Conforme a este principio, los Estados no pueden alterar en forma arbitraria las normas preestablecidas. En ese sentido, no pueden modificarse el ordenamiento sin que el contribuyente tenga una razonable posibilidad de prever esa alteración.

El artículo 159 de la Ley No. 19.438 se aplica a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia.

Así la ley posee vigencia desde el 1º de enero de 2017 por lo cual resulta aplicable para el ejercicio que las accionantes comenzaron el 1º de julio de 2016.

El cómputo de las pérdidas de ejercicios anteriores estuvo previsto en el antiguo IRIC y se mantuvo incambiada en el IRAE, lo que generó una legítima confianza en que dicha situación se mantendría incambiada. No existió un régimen transicional que hiciera prever este cambio, vulnerándose los artículos 7 y 72 de la Carta.

Asimismo la norma atacada viola el derecho de propiedad y el principio de capacidad contributiva. Los sujetos deben contribuir de acuerdo a sus posibilidades, por lo cual, si en el cumplimiento de la obligación tributaria deben desprenderse de una cuota importante de sus bienes, ello puede considerarse una lesión al derecho de propiedad.

La contribución a las cargas públicas debe ser proporcional a la capacidad contributiva de cada individuo.

El artículo 159 grava con IRAE un monto que no es “renta”, por lo que en los hechos grava una partida que antes no resultaba gravada, lo que se traduce en la creación de un gravamen impositivo que antes no existía.

Para abonar el gravamen por aplicación del artículo impugnado los accionantes deben desembolsar una importante cantidad de su patrimonio, siendo ello confiscatorio.

El art. 159 de la Ley No. 19.438 grava como si fuera renta un monto que no es tal, superando ampliamente la tasa del 25% a ser aplicada, no siendo ello expresión de la capacidad contributiva.

También se viola el principio de igualdad en tanto se gravan rentas no reales y únicamente para determinados contribuyentes, haciendo que contribuyentes que se encuentran en distinta situación real tributen en forma igual siendo que solo uno de ellos tiene capacidad contributiva.

El contribuyente que no posee rentas o que posee una renta menor, no debe ser considerado de igual forma que el contribuyente que si posee rentas o rentas mayores.

Conforme a ello entienden que es clara la violación al principio de igualdad y debe ser declarada inconstitucional la norma impugnada.

En definitiva, solicitaron que previo los trámites de estilo, se declarara la inconstitucionalidad del art. 159 de la Ley No. 19.438.

2.- A fs. 209 y ss. compareció el Poder Legislativo evacuando el traslado del accionamiento abogando por su rechazo.

3.- A fs. 223 compareció el MEF evacuando el traslado, abogando por el rechazo del accionamiento.

4.- Pasados los autos en vista al Fiscal de Corte, éste emitió su dictamen (fs. 303 y ss.), expresando que correspondía desestimar la acción.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad declarará la falta de legitimación pasiva del Poder Legislativo y por mayoría desestimará el mérito de la inconstitucionalidad planteada, por los fundamentos que se dirán.

La norma impugnada se encuentra incluida en la Ley No. 19.438 (Ley de Rendición de Cuentas del Ejercicio 2015), por la que se introdujeron modificaciones a varios impuestos.

El art. 159 dispone “Agrégase al literal F) del artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, como último inciso, el siguiente:

‘La presente deducción estará limitada al 50% (cincuenta por ciento) de la renta neta fiscal obtenida luego de realizar la totalidad de los restantes ajustes de la renta neta’”.

II.- En cuanto a la legitimación activa de los accionantes.

En lo que refiere a la legitimación activa, se estima que los mismos están legitimados para promover el presente accionamiento, en tanto acreditaron ser sujetos pasivos del IRAE según surge de la documentación glosada de fs. 3 a 17. Por lo tanto, son titulares de un interés que puede calificarse como directo personal y legítimo.

III.- En cuanto a la legitimación pasiva del Poder Legislativo.

Tal como lo sostuvo la Corporación en Sentencia No. 643/2018Si bien la parte actora no justificó por qué demandó al Poder Legislativo, puede deducirse que lo fue en su calidad de...

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