Sentencia Definitiva nº 238/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Agosto de 2016

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dra. Gloria Gabriela MERIALDO COBELLI
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha04 Agosto 2016
Número de expediente1-99/2015
Número de sentencia238/2016

Montevideo, cuatro de agosto de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para dictado de sentencia en autos caratulados: “AK PLUS AG S.A. Y OTRAS C/ ESTADO – PODER LEGISLATIVO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 3, 57, 59, 60, 61, 62, 64, 65 Y 66 LEY NRO. 19.126”, IUE: 1–99/2015.

RESULTANDO:

1) Según surge de autos a fojas 76 y ss. compareció el Dr. C.E.D. en representación de AK PLUS AG S.A., A.S.S.A. y BARRA DE PALMAS S.A., y solicitó por vía de acción la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3, 57, 59, 60, 61, 62, 64, 65 y 66 de la Ley No. 19.126. En lo sustancial señaló que:

Sus representadas ostentan legitimación activa, pues se encuentran en la situación de hecho prevista por la norma, y porque ésta vulnera sus derechos subjetivos. En este sentido, indicó que las accionantes son propietarias del derecho de superficie de padrones comprendidos en el “Proyecto Valentines” del Conjunto Económico Minera Aratirí, para el cual se solicitó al Poder Ejecutivo la concesión para explotación de minería de gran porte, con la finalidad de extraer mineral de hierro, clasificado como Clase III.

- Entendía que la norma impugnada violaba el principio de seguridad jurídica, así como también avasallaba los derechos adquiridos al amparo del régimen del Código de Minería, por una indebida aplicación retroactiva de la mentada Ley.

En este sentido, apuntó que el art. 3 de la Ley alcanza a todo proyecto de explotación de minerales que cumpla determinadas características, se encuentre o no en ejecución, por lo que los titulares de derechos de superficie afectados por proyectos mineros iniciados bajo el régimen del Código de Minería ven drásticamente modificado su régimen por la aplicación de la norma en cuestión.

Sostenía que, bajo el régimen del Código de Minería, los titulares de derechos de superficie tenían un régimen más beneficioso en tanto podían optar entre: a) una indemnización por todos los daños y perjuicios generados por la explotación; b) exigir la expropiación o; c) a percibir un canon de producción que en ningún caso estaba topeado (art. 45 de la Ley No. 15.242), y que era superior al que ofrece la Ley No. 19.126. También precisó que el canon de producción aludido corresponde exclusivamente a los titulares de derechos de superficie del área de concesión de explotación, que no exceda de 500 hectáreas, conforme el art. 103 del Código de Minería, así también reconocido por el art. 58 de la Ley No. 19.126.

En cambio, bajo el nuevo régimen, sus representadas pueden únicamente optar entre: a) una posibilidad de compraventa tarifada que puede o no cubrir la totalidad de sus daños y perjuicios; b) la prioridad de reubicación y; c) un canon que es inferior al recibido bajo el régimen del Código de Minería, ya que se encuentra arbitrariamente topeado, y que además se diluye ante superficiarios extraños al régimen del Código de Minería (que los arts. 59 y 60 de la Ley califica arbitrariamente como titulares de “áreas de intervención directa” o “áreas de intervención indirecta”).

En consecuencia, concluía que resulta evidente que la Ley No. 19.126 se aplica en forma retroactiva a los proyectos mineros ya en curso que cumplan con determinadas características, y que con ello se modifica en forma unilateral y más gravosa el régimen de los titulares de derechos de superficie amparados en el régimen anterior.

- Sostuvo que la hostili-zada desconocía el principio de reparación integral del daño, recogido en los arts. 7 y 32 de la Constitución, que prevén la existencia de una justa y previa compensación, entendiendo como tal aquella tendiente a cubrir exactamente (ni más ni menos) el daño que se ocasione.

La Ley No. 19.126 es violatoria del mencionado principio, ya que ninguna de las opciones indemnizatorias que se le ofrecen al titular del derecho de superficie afectado permiten resarcir exactamente los daños producidos en cada caso, siendo que el Código de Minería ya prescribía un régimen preciso (derecho adquirido), que la nueva Ley desconoce.

En este sentido, señaló que ni la opción de venta prevista en el art. 65, ni la prioridad para una eventual reubicación prevista en el art. 66, ni mucho menos el canon de producción con los topes previstos (arts. 57, 61, 63, 64), o sin los topes pero con la obligación de aporte (art. 62), permiten que en cada caso el juez determine cuáles son los daños y perjuicios exactos producidos al titular de un derecho de superficie, por desconocer el derecho adquirido que le correspondía conforme a claras prescripciones del Código de Minería, con lo cual se vulnera el mandato constitucional de reparar exactamente los daños producidos.

- Consideraba que la impugnada vulneraba el derecho de propiedad, en tanto realiza una limitación o incluso supresión del referido derecho sin que se cumplan las garantías de la justa y previa compensación exigida por el art. 32 de la Constitución.

Señaló que, bajo el régimen del Código de Minería, el titular de un derecho de superficie afectado por la explotación de un yacimiento tenía la opción de elegir entre: a) ser indemnizado por el minero por los daños y perjuicios que tengan origen en la actividad minera, aun cuando se hubieran adoptado todas las precauciones para evitarlo, y por las servidumbres que graven su predio en beneficio del titular minero; b) exigir del titular minero que adquiera su predio o parte del mismo si, como consecuencia de la actividad minera, se viera privado de su utilización o de parte del mismo (el cual en caso de desacuerdo en el precio será fijado por las normas referentes al proceso expropiatorio); c) percibir la participación del canon de producción, consistente en un porcentaje del valor del producto bruto extraído de la mina, antes de sufrir cualquier proceso de beneficio o transformación de sus componentes.

En su mérito, mientras que el régimen del Código de Minería respetaba las garantías constitucionales en tanto, si bien establecía una limitación al derecho de propiedad de los titulares de derechos de superficie, estos recibían una justa y previa compensación, compresiva de todos los daños y perjuicios producidos. En efecto, bajo dicho régimen, o bien se paga de común acuerdo una indemnización por daños y perjuicios, o bien se exigía la expropiación del bien fijándose el precio de este mediante un proceso jurisdiccional, o bien se aceptaba el canon de producción a modo de compensación. No obstante, en todos los casos, con la opción arbitrada por los arts. 28 y 45 del Código de Minería, se respetaban las garantías constitucionales en tanto la compensación incluía todos los daños y perjuicios y, en caso de discrepancia sobre el monto de la justa compensación, se contaba con la garantía jurisdiccional para que el Poder Judicial fijara la cuantía de ella.

En este sentido, entendió que todas esas garantías son suprimidas en el caso que los predios superficiarios sean incluidos en el área de concesión de un proyecto de minería de gran porte al amparo de la Ley No. 19.126, conforme el sistema compensatorio en ella regulado. Las soluciones de la impugnada son inconstitucionales por violatorias del art. 32 de la Constitución, en tanto ninguna de las opciones que se le otorgan al superficiario cumplen con la garantía de la justa y previa compensación inclusiva de los daños y perjuicios generados al titular de dichos derechos, a quien se conculcan los derechos estatuidos en el Código de Minería.

Por eso, señaló que, en primer lugar, la opción por la venta de los predios, prevista en el artículo 65, es violatoria del art. 32 de la Carta en tanto regula un sistema en el que se contempla únicamente el valor del inmueble, y no considera los daños y perjuicios, además de establecer un criterio rígido para la fijación de la compensación, privándola además de la garantía jurisdiccional para ello.

En segundo lugar, la prioridad de reubicación prevista en el art. 66 de la impugnada también resulta violatoria del art. 32 de la Constitución, en tanto la justa y previa compensación no se limita a la suma que permita la adquisición de un bien de similares características, sino que además debe cubrir todos y cada uno de los daños que se le generen al propietario y que no se satisface con una pretendida reubicación por vía de autoridad.

En tercer lugar, el canon de producción ofrecido a los propietarios tampoco cumple con las exigencias de una justa y previa compensación, en tanto está establecido en base a criterios rígidos, que además son fijados por la propia Administración y que, como si ello no fuera suficiente, se distribuyen entre más sujetos con discriminación del superficiario (arts. 59 y 60), y además tiene topes (art. 61).

Indicó que, siendo la percepción del canon de producción la opción normal y natural del superficiario, resulta que la nueva Ley, para un caso con nombre y apellido, viene a privar de los montos ya tasados por el Código de Minería (derecho adquirido), confiscando o expropiando lo que era una compensación justa y aceptable. Entonces, no habiendo dudas sobre la naturaleza indemnizatoria del canon de producción, tampoco pueden caber dudas que su limitación mediante topes no puede ser sino inconstitucional, por limitar la justa y previa compensación que debe otorgarse a todo aquel a quien se le limite o suprime su derecho.

Señalaba que el superfi-ciario directo debe compartir el canon con los afectados indirectos (art. 60) y, además, conforme al art. 64, el tope a la indemnización es fijado en función del promedio de los precios de los arrendamientos rurales por hectárea que a su vez fija el propio Estado -Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con lo cual parece claro que no están dadas las garantías mínimas sobre el derecho de propiedad exigidas por el art. 32 de la Carta, en tanto el Estado es juez y parte en cuanto a la fijación de lo que corresponde a propietario a título de indemnización. Ocurre...

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