Sentencia Definitiva nº 892/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 29 de Octubre de 2014

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veintinueve de octubre de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “L.U., LUIS C/ ASOCIACION URUGUAYA DE FUTBOL - DEMANDA LABORAL - CASACION”, IUE: 2-11078/2013; venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por ambas partes contra la sentencia definitiva No. 125/2014 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva No. 93 del 11 de diciembre de 2013, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia del Trabajo de 8o. Turno falló:

“Desestímase la excepción de prescripción alegada.

Y se ampara la demanda en forma parcial y en su mérito condenando a la ASOCIACION URUGUAYA DE FUTBOL, a pagar a L.A.L.U., en concepto de salarios impagos, complementos de licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo, daños y perjuicios por complementos de salarios como árbitro internacional e indemnización por despido abusivo, las sumas de $1.007.994, no estando integradas las diferencias salariales que deben sufrir descuentos que no surgen de autos.

Se establece el 20% en calidad de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial por haberse acreditado cargas familiares y 10% de la multa legal, debiéndose aplicar reajustes e intereses desde la fecha de la demanda hasta el efectivo pago.

Sin especial condena procesal en el grado (...)” (fs. 921-956).

II) Por sentencia definitiva No. 125 del 3 de junio de 2014, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4o. Turno falló:

“Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto: A) la condena al pago de rubros salariales por ‘horas complementarias’ y aguinaldos, licencias y salario vacacional que se revoca, y en su lugar se absuelve a la demandada del pago de estos rubros, salvo respecto a la licencia y salario vacacional del 2010 por la suma de $ 18.297 cuya condena al pago se mantiene; B) a la base salarial tomada por la recurrida que se revoca y en su lugar se entiende que corresponde estar a la de la parte actora; C) al monto de la indemnización por despido abusivo que se revoca y en su lugar se fija en $ 146.076, D) a la no recepción del despido común que se revoca y en su lugar se condena a la demandada al pago del mismo por el monto de $ 73.038, E) en cuanto al monto final de condena que se establece en la suma de $ 410.551 por los rubros en definitiva recepcionados (146.076 + 73.038 + 173.140 + 18.297), de $ 38.278 por concepto de daños y perjuicios preceptivos, de $ 41.055 por multa, más reajustes e intereses legales hasta la fecha de su efectivo pago.

Sin especial imposición de costos y costas del grado (...)” (fs. 1062-1082 vto.).

Frente a los recursos de aclaración y ampliación deducidos por las dos partes, el Tribunal, por resolución No. 34 del 10 de junio de 2014, dispuso:

“Declárase que se padeció error material cuando en los literales B del Considerando I, y del fallo se establece que corresponde estar a la base salarial ‘de la parte actora’, y en el párrafo final del Considerando II de fs. 1069 vto. refiere a los agravios de ‘la parte actora’, en realidad debe decir a la de ‘la parte demandada’.

Desestímase en lo demás, los recursos de aclaración y ampliación incoados (...)” (fs. 1090-1091 vto.).

III) Contra el mencionado fallo, el actor dedujo recurso de casación (fs. 1096-1119 vto.), expresando, en lo medular, los siguientes agravios:

a) El Tribunal infringió lo establecido en los arts. 1297 a 1307 del C. Civil, relativos a la interpretación de los contratos. La Sala calificó en forma errónea el vínculo que unió a ambas partes, entendiendo que se trataba de un contrato atípico cuando, en realidad, era un típico contrato de trabajo entre la AUF y el árbitro, dada la continuidad de la relación y la subordinación.

b) El tribunal ad quem también aplicó erróneamente los arts. 140 y 141 del C.G.P., incurriendo en absurdo evidente. De la simple lectura de los laudos de los Consejos de Salarios, surge que el mínimo que se abona a los árbitros es por partido arbitrado, y no por las horas complementarias. No tomó en cuenta que el Reglamento Interno del Colegio de Arbitros establece la obligación de concurrir a los entrenamientos, a las charlas y a las citaciones. En caso de no asistir, se aplicaría una sanción laboral, lo que demuestra que se trataba de horas de trabajo efectivo.

c) Al infringir la doctrina de los actos propios, la Sala transgredió los arts. 7, 72 y 332 de la Constitución de la República. El Tribunal se contradijo al declarar la atipicidad del contrato con el fin de no reconocer el pago de las horas complementarias; y, por otro lado, sostener que dichas jornadas suplementarias de trabajo efectivo estaban incluidas en los laudos de los Consejos de Salarios.

d) Además, el órgano de segunda instancia infringió los arts. 54 de la Constitución, 1 y 6 del C.I.T. No. 95, 1 y 5 de la Ley 10.449, y 140 y 141 del C.G.P. Constituye una violación de las normas citadas el hecho de incluir las horas complementarias de trabajo en el salario mínimo, sin texto que lo habilite. Emerge de los laudos que el salario mínimo se abona por partido arbitrado, por lo cual las horas complementarias por entrenamiento, charlas y citaciones obligatorias no están incluidas en el salario mínimo.

e) Otro error que cometió el Tribunal estuvo dado por la transgresión del art. 6 del decreto del 29/10/57 y del art. 2 del C.I.T. No. 30, ratificado por el decreto-Ley 8.950, normas de las que se desprende que las horas complementarias son trabajo efectivo, porque el actor dejaba de disponer libremente de su voluntad o estaba presente en su puesto de trabajo o a disposición de la AUF. Comparar las horas complementarias de...

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