Sentencia Definitiva nº 131/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 7 de Mayo de 2015

JuezDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente343-219/2005
Fecha07 Mayo 2015
Número de sentencia131/2015

Montevideo, siete de mayo de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “DA SILVA, L.A. C/ COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE TRABAJADORES Y OBREROS. EJECUCION DE SENTENCIA. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 14 DE LA LEY NRO. 17.596”, IUE: 343-219/2005.

RESULTANDO:

1) En autos compareció el Sr. L.A.D.S. promoviendo demanda laboral contra COVITRAO (Cooperativa de Vivienda de Trabajadores y Obreros) (fs. 4/12).

El Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de Primer Turno, por Sentencia No. 12/2007 del 13 de abril de 2007, amparó parcialmente la demanda (fs. 94/98).

La decisión que viene de referirse fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno, mediante Sentencia No. 425 del 14 de noviembre de 2007 (fs. 117/119).

Iniciada la vía de apremio, a fs. 139 el actor solicitó el embargo del bien inmueble Padrón No. 3161, localidad catastral Chuy, Departamento de R., propiedad de la Cooperativa de Vivienda y Trabajadores y Obreros, lo cual fue dispuesto por Auto No. 2722 del 9 de diciembre de 2009 (fs. 142).

A fs. 171/172 compareció el representante de la demandada, señalando que en el predio donde se pretende realizar la ejecución se encuentra un complejo de viviendas construido por el sistema de ayuda mutua y se encuentra hipotecado a favor del Banco Hipotecario o del Ministerio de Viviendas y que: “... el mismo no puede ser ejecutado y rematado hasta tanto la deuda con sus acrecidas no sea inferior al 50% del valor de tasación establecido por el acreedor de acuerdo a lo establecido en el art. 14 de la Ley 17.596” (fs. 171).

En fs. 186 el M.V.O.T.M.A. informa que la Cooperativa COVITRAO recibió de esa Secretaría de Estado préstamo y subsidio y que “En lo que respecta al monto abonado por esta hipoteca, corresponde informar que es la Agencia Nacional de Vivienda, en su carácter de administrador de los préstamos otorgados por este Ministerio, la que tiene la información...”.

A fs. 189 se recibió respuesta de la Agencia Nacional de Vivienda, de la cual surge que “... la cooperativa se encuentra bajo el régimen de propietarios por Ayuda Mutua, por lo cual debe considerarse todo el universo y no sólo la unidad 001. La cooperativa posee una alta morosidad, lo que genera que lo abonado no supere el 50% del Valor de Tasación fijado por el MVOTMA en el otorgamiento del préstamo”.

A fs. 202 se presentó la Agencia Nacional de Vivienda a fin de interponer tercería de mejor derecho y solicitar la exclusión de la ejecución del Padrón Matriz No. 3161 del Chuy.

Se formó pieza IUE 343-117/2012 por tercería de mejor derecho que culminó con el dictado de Interlocutoria No. 226/2013 del 26 de febrero de 2013, por la cual “... se acoge la Tercería de Dominio y por consiguiente manda levantar los embargos trabados en estas actuaciones” (fs. 38 del acordonado citado). Si bien en audiencia el excepcionante anunció la interposición de recurso de apelación, nunca fueron presentados sus fundamentos, por lo que la Sede dispuso oficiar a fin de comunicar el levantamiento del embargo trabado (fs. 40 del acordonado).

2) El actor promovió, por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley No. 17.596 (fs. 218/220).

En apoyo de su pretensión, básicamente sostuvo:

- Que la norma impugnada vulnera lo establecido en los artículos 7, 54, 72 y 332 de la Constitución, así como también lo preceptuado en los Convenios Internacionales de Trabajo No. 95 arts. 1, 2 y 11 y Convenio No. 173 arts. 4, 5, 6 y 8.

- El derecho al trabajo consagrado en el art. 7 de la Carta, no solo propugna la protección al acceso al trabajo, sino también el derecho al cobro de un salario digno todo lo que deriva de éste, la protección de esta actividad en el marco de la seguridad social.

- Este enfoque hace posible el ingreso de los Convenios Internacionales con un amplio sistema de salvaguarda.

- El art. 72 de la Constitución ha llevado a parte de la doctrina a ensayar enumeraciones de cuáles serían los derechos, deberes y garantías no enumerados a los que debe reconocerse rango constitucional en razón de esta disposición. En la actualidad, la doctrina más recibida ha concluido que no existe argumento más fuerte para demostrar que un derecho es inherente a la personalidad humana que el hecho de estar reconocido –con algunas variantes- en uno, dos o más tratados internacionales ratificados por la República.

- Si bien el derecho al trabajo se encuentra expresamente mencionado en el art. 7 de la Carta, “... este derecho al trabajo constituye un derecho inherente a la personalidad humana y recoge en su seno, los tratados internacionales ratificados por nuestro país, que no sólo definen y jerarquizan el salario y sus derivados, sino que también le otorgan un sistema de protección y preferencias frente a los demás créditos no laborales” (fs. 219).

- Tal es el caso de los Convenios Nos. 95 y 173 celebrados en el marco de la O.I.T. que vienen a consagrar, el primero la protección internacional e interna del Salario, y el segundo la preferencia de los créditos laborales frente a otros créditos, abarcando incluso créditos estatales o de seguridad social.

- Cabe además considerar que el levantamiento del embargo dispuesto en autos no sólo ha limitado el derecho al cobro de los haberes salariales, sino que ha vuelto totalmente inoperante el reclamo laboral.

En definitiva, solicita se declare inconstitucional la norma legal cuestionada.

3) Recibidos los autos por la Corte (fs. 226), por Decreto No. 1003 del 14 de mayo de 2014 se dispuso conferir traslado a las partes por el término legal, y al Sr. Fiscal de Corte (fs. 227).

4) La Agencia Nacional de Vivienda evacuó el traslado conferido, solicitando se rechace la excepción de inconstitucionalidad promovida (fs. 232/235).

5) El Sr. Fiscal de Corte, en Dictamen No. 02298, solicitó la agregación de los autos de tercería de mejor derecho IUE: 343-117/2012 (fs. 241).

Cumplido el requerimiento que viene de referirse, el Sr. Fiscal de Corte se pronunció en el sentido que la excepción de inconstitucionalidad deducida es inadmisible (Dictamen No. 02904, fs. 250 y vto.).

6) Por Decreto No. 1429/2014 se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 252).

7) Atento a que el Sr. Ministro Dr. J.C.C. cesó en su cargo el día 5 de noviembre del 2014, el 20 de noviembre de 2014 se realizó el correspondiente sorteo de integración, recayendo el azar en la Sra. Ministra Dra. M.R.R. (fs. 260 y 266).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia integrada desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida, en virtud de que la norma cuestionada ha sido definitivamente aplicada al promotor.

II) El artículo 14 de la Ley No. 17.596 establece: “Los bienes hipotecados en garantía de obligaciones constituidas o titulizadas a favor del Banco Hipotecario del Uruguay o del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hasta tanto la deuda con sus acrecidas no sea inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor de tasación establecido por el acreedor, estarán libres de ejecuciones y embargos exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca que garantiza el crédito a favor de dichos acreedores o las que respondan a impuestos o tasas nacionales o municipales y los de la hipoteca recíproca que garantizan el pago de los gastos comunes”.

Surge del acordonado a estos autos pieza IUE: 343-117/2012, donde se tramitó tercería de mejor derecho promovida por la Agencia Nacional de Vivienda, que se solicitó en aplicación del artículo 14 de la Ley No. 17.596 se excluyera de la ejecución el inmueble Padrón Matríz No. 3161 del Chuy y, en consecuencia se pidió el levantamiento del embargo específico trabado en el proceso de ejecución de sentencia en el que el excepcionante es actor.

La tercería de mejor derecho culminó con el dictado de la Interlocutoria No. 226/2013 del 26 de febrero de 2013, por la cual “... se acoge la Tercería de Dominio y por consiguiente manda levantar los embargos trabados en estas actuaciones” (fs. 38 del acordonado citado).

Si bien en audiencia el excepcionante anunció recurso de apelación, nunca presentó los fundamentos, por lo que la Sede actuante tuvo por ejecutoriada la sentencia y dispuso el levantamiento del embargo trabado (fs. 40 del acordonado).

En este marco y como lo señaló el Sr. Fiscal de Corte, la declaración de inconstitucionalidad carece de efecto anulatorio, no puede invalidar lo...

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