Sentencia Definitiva nº 382/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 7 de Abril de 2014

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha07 Abril 2014
Número de expediente88-213/2011
Número de sentencia382/2014

Montevideo, siete de abril de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA. SU MUERTE. PROVIENE DEL EXP. IUE: 2-21986/2006 ‘ORG. DE DERECHOS HUMANOS. DENUNCIAS. MANDOS CIVILES, MILITARES Y POLICIALES – ANTECEDENTES’, EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD LEYES NROS. 18.026 Y 18.831 Y ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY NRO. 18.831”, IUE: 88-213/2011.

RESULTANDO:

I) En autos sustanciados ante el Juzgado Letrado en lo Penal de 7mo. Turno, por Decreto No. 1745/2012 (fs. 334) la Sra. Juez titular dispuso la citación a audiencia “en los términos del art. 113 C.P.P.” de los Sres. BB y CC (entre otros).

II) Surge de fs. 353 y ss. que se recabó, con asistencia letrada, la declaración del Sr. CC.

III) Según los escritos glosados a fs. 361 y ss. y 380 y ss., los Sres. BB y CC solicitaron la clausura y el archivo de las actuaciones, por haber operado prescripción. Dicho petitorio fue desestimado por Resolución No. 181/2013 (fs. 393 y ss.).

Contra dicha resolución BB interpuso recursos de reposición y apelación (fs. 420 y ss.) y promovió excepción de inconstitucionalidad de las Leyes Nos. 18.026 y 18.831.

Invocó, en lo medular, que:

Es innegable que es titular del interés directo, personal y legítimo que el artículo 258 de la Constitución exige para oponer una excepción de inconstitucionalidad.

“Sin lugar a dudas la Ley 18.026, rectamente aplicada, no es inconstitucional en tanto no fue creada para ser aplicada ex post facto, retroactivamente, a presuntos delitos ya consumados y extinguidos por prescripción” (fs. 424).

La norma impugnada al disponer sobre materia penal con carácter retroactivo infringe el segundo inciso del artículo 10 de la Constitución, que al consagrar el principio de libertad veda implícitamente la retroactividad de la Ley penal, por ser ésta frontalmente contraria al accionar libre de los seres humanos.

Además, la irretroactividad de la Ley penal, en tanto garantiza que no se sancionen como delitos conductas que al tiempo de su comisión eran lícitas, constituye un derecho inherente a la personalidad humana amparado por el artículo 72 de la Constitución.

Las normas atacadas son inconciliables con el derecho a la seguridad jurídica reconocido por el artículo 7 de la Constitución.

Desconocen el derecho a la seguridad jurídica las Leyes retroactivas en materia penal porque lesionan un derecho adquirido de rango constitucional, que consiste en que las conductas que eran lícitas al tiempo de su comisión u omisión no se transformen en delitos por aplicación de Leyes posteriores que proyectan sus efectos hacia el pasado.

La Ley No. 18.831, especialmente su artículo 1, choca frontalmente con el segundo inciso del artículo 82 e indirectamente con los artículos 4 y 79 inciso segundo de la Constitución, dado que el ejercicio directo de la soberanía solo compete al Cuerpo Electoral.

En definitiva, solicita se declare la inconstitucionalidad de las Leyes Nos. 10.026 y 18.831.

IV) A fs. 451 y ss. promovió inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831, con iguales fundamentos, el Sr. CC.

V) Por Providencia No. 826/2013 la Sra. Juez Letrado en lo Penal de 7mo. Turno suspendió el presumario y ordenó la elevación de los autos a la Suprema Corte de Justicia (fs. 463).

VI) Por Auto No. 764 de fecha 29 de abril de 2013, la Corporación resolvió conferir traslado al Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5to. Turno y otorgar vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 469).

VII) La Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5to. Turno evacuó el traslado conferido y, por los fundamentos que expresó de fs. 472 a 505, solicitó se rechace la excepción de inconstitucionalidad interpuesta y que: “(...) por delicadeza y decoro, como lo requiere la Ley, así como para garantizar un pronunciamiento con la debida imparcialidad (...) se inhiban de pronunciarse en esta causa los cuatro Ministros que integran la referida muralla: D.. J.R.P., J.L., J.C. y J.C.C., procediéndose a integrar el cuerpo en la forma prevista legalmente”.

VIII) El Sr. Fiscal de Corte se pronunció en Dictamen No. 2622/13 entendiendo que no corresponde pronunciarse sobre la consti-tucionalidad o no de las disposiciones legales cuestionadas por ser inaplicables al caso, salvo mejor opinión de la Corporación.

IX) Por nota del 29 de agosto de 2013 se informa que en autos IUE: 1-100/2013, por Sentencia No. 1530/2013 la Suprema Corte de Justicia hizo lugar a la solicitud de abstención del Sr. Ministro Dr. J.R.P. y se desestimaron las recusaciones de los D.. C., L. y C. (fs. 544).

X) Atento a lo reseñado, se dispuso la integración de la Corporación resultando designada a los efectos la Dra. B.M. miembro integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno (fs. 550).

XI) Por dada cuenta de fs. 552 se hizo constar el fallecimiento del co-encausado CC. Se agregó a fs. 560 el testimonio de la partida correspondiente.

Se confirió vista de lo informado al Sr. Fiscal de Corte, quien a fs. 567 consideró que la Corporación puede proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 107 C.P.

Por Resolución No. 1967/2013 (fs. 569) la Corporación resolvió clausurar las actuaciones relativas al proceso de inconstitucionalidad respecto del co-encausado CC.

XII) Concluido el estudio de los Sres. Ministros, se procede al dictado de la presente sentencia.

CONSIDERANDO:

I) Atento a lo expresado en el Resultando XI) del presente fallo, la Corporación ceñirá su análisis a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por el co-encausado BB.

II) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría, declarará la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831, desestimando el excepcionamiento en lo demás, por los fundamentos que se exponen a continuación.

III) En primer lugar, corresponde pronunciarse sobre el petitorio formulado por la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal a fs. 503 (ver Resultando VII).

En este sentido y sobre solicitudes de igual contenido se ha expedido la Corporación remitiéndose a lo expresado por Resolución No. 1530/2013. En lo concreto se señaló que:

“Dichas peticiones no configuran los requisitos de una demanda recusatoria, según los extremos requeridos legalmente, por lo que no resultan admisibles como tales. En puridad, constituyen una solicitud respecto de una cuestión que es ajena a la iniciativa y disposición de las partes, por lo que carecen de efecto jurídico vinculante”.

En efecto, de acuerdo a lo previsto por el art. 326 numerales 2 y 3 C.G.P. la posibilidad de inhibirse reposa en la iniciativa del Juez, en el primer caso es imperativa por estar incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el art. 325 C.G.P. y en el segundo caso es facultativa, sujeta a autorización y por razones de decoro o delicadeza. Como enseña C.: “... el derecho de abstención configura un poder jurídico de éste (del Juez), que no queda sometido en modo alguno a la voluntad de las partes. Se trata de un derecho del Juez; la parte no tiene derecho a pedirle al magistrado que se aleje del conocimiento del asunto, en razón de existir causas de decoro o de delicadeza” (cf: “Estudios de Derecho Procesal Civil”, T.I., pág. 183).

Reiterando las citadas consideraciones, esta Corte entiende que la solicitud de la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5to. Turno es inadmisible.

IV) Con respecto a la legitimación activa del excepcionante, cabe distinguir los diversos fundamentos por los que la mayoría que suscribe el presente fallo considera que el Sr. BB se encuentra legitimado.

Según el redactor, cabe destacar que el excepcionante es indagado en el presumario tramitado en autos.

Conforme lo dispuesto por el artículo 258 de la Constitución de la República, los comparecientes se encuentran legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción, por ser la Ley impugnada una norma que, como se verá, viola su interés directo, personal y legítimo.

En Sentencia No. 60/2006 de la Corporación se ha señalado “...además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo...”. Siendo claras en autos las notas de legítimo y personal, se analizará la nota de directo.

Considera quien redacta, que el compareciente tiene un interés que califica como directo. Como explica G., en concepto común a los procesos de anulación de actos administrativos y de inconstitucionalidad de la Ley, interés directo significa un interés inmediato, no eventual ni futuro. Implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración (H.G., El Contencioso Administrativo de anulación, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág. 188). Alguna tesis más amplia -aunque minoritaria en doctrina- como la que expone D.M.(.y cita en autos el Sr. Fiscal de Corte), admite que el interés futuro quede comprendido dentro de la categoría “interés directo” (la posición de A.D.M. en: Contencioso Administrativo, Montevideo, 2007, págs. 117 y 118).

Véase que en las presentes actuaciones presumariales, se investigan hechos que resultan contemplados por la normativa atacada (art. 1) y es en aplicación de la mentada norma que no sólo no se relevó de oficio la prescripción (art. 124 C.P.), sino que, además, ésta fue expresamente desestimada por Auto No. 181/2013 (fs. 343 y ss.).

A juicio de los D.. L. y C. –y lo comparte, además, el redactor– el excepcionante resulta legitimado por cuanto el órgano de mérito desestimó el pedido de clausura y archivo. Si bien la Magistrado actuante no hizo caudal expreso de la Ley No. 18.831 al desestimar la declaración de prescripción, dicha norma forma parte integrante del elenco normativo insoslayable a...

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