Sentencia Definitiva nº 507/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Octubre de 2013
Ponente | Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2013 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO |
Materia | Derecho Penal |
Importancia | Alta |
Montevideo, treinta de octubre de dos mil trece
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “AA - UN DELITO CONTINUADO DE PECULADO - CASACION PENAL”, IUE:165-17/2005.
RESULTANDO:
I. Por Sentencia Definitiva No. 21, dictada el 17 de octubre de 2011 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Bella Unión de 1o. Turno, se falló: “...condenando a AA y BB como autores responsables de un delito continuado de peculado a la pena de veinte (20) meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida, y una inhabilitación especial de tres (3) años, con los gastos procesales a su costa (art. 105 C.P. y 249 C.P.P.)” (fs. 401/421).
II. Por Sentencia Definitiva No. 380, dictada el 21 de diciembre de 2012 por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno, se confirmó la sentencia definitiva de primera instancia (fs. 447/449).
III. El encausado AA, interpuso recurso de casación (fs.453/455).
En síntesis expresó:
- Existió error en la aplicación de la norma, pues surge de la prueba rendida en la causa que el protagonista y responsable del peculado ha sido BB, quien se desempeñaba como Gerente de la Sucursal CC del BROU.
- El compareciente estaba subrodinado al Gerente BB, obedecía las órdenes que éste le impartía, por lo que cuenta con una causa de justificación como lo es la obediencia debida (art. 29 CP), que lo exime de toda pena.
- La Sala infringió lo dispuesto por el art. 153 del C.P. en la medida que no se configuraron todos los elementos requeridos por el tipo penal. Nunca se probó ningún provecho económico propio o ajeno, lo que determina errónea aplicación de la referida norma.
- En definitiva solicitó se case la impugnada.
IV. Recibidos los autos (fs.460), por Resolución No. 590/2013 se dispuso dar ingreso al recurso de casación y traslado por el término legal (fs.462).
V. El Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 11o. Turno, evacuó el traslado conferido y solicitó el rechazo del recurso deducido (fs. 498/502).
VI. Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 504), dictaminó aconsejando rechazar el recurso de casación deducido (fs. 506/509).
VII. Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I. La Corporación, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II. L., cabe precisar que, se aprecia que el esfuerzo argumentativo de la recurrente se centró en cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal.
Al respecto, corresponde reiterar que, conforme jurisprudencia pacífica de la Corporación seguida en la actualidad por la mayoría que suscribe el presente dispositivo, el análisis de la plataforma fáctica tenida por probada por los tribunales de mérito está terminantemente vedada en sede de casación penal.
Así, en Sentencia No. 83/2008 se expresó: “Por lo que corresponde reiterar en el subexamine lo que la Corte ha sostenido antes de ahora en cuanto a que la imputación de infracción en la valoración probatoria (art. 174 C.P.P.) no es estimable en casación penal, puesto que, en el grado, debe estarse necesariamente a los hechos tenidos por probados por el tribunal de mérito, los cuales según edicta categóricamente la regla contenida en el art. 270 del C.P.P., no podrán discutirse y se tendrán por verdaderos (cf. Sentencias Nos. 161/02, 398/03, 24/06, entre otras).
En suma, para determinar si el Tribunal efectuó una correcta subsunción de los hechos dentro del derecho aplicable, la Corte debe partir de la plataforma fáctica tenida por cierta por el órgano de mérito actuante en segunda instancia, pues de lo contrario, so pretexto de...
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