Sentencia Definitiva nº 24/2006 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Febrero de 2006

PonenteDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintidós de febrero de dos mil seis.

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "AA - CONJUNCION DEL INTERES PERSONAL Y DEL PUBLICO - CASACION PENAL", FICHA 91-125/2001.

RESULTANDO:

1 Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 440/04, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno (obrante de fs. 697 a fs. 704), se confirmó en todos sus términos la sentencia de primera instancia.

En el pronunciamiento anterior (fs. 639 - 650) el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Octavo Turno había fallado: "Condenando al Sr. AA como autor responsable de un delito de conjunción del interés personal y del público, a la pena de ocho (8) meses de prisión con descuento de la preventiva cumplida e inhabilitación especial de tres (3) años y pena de multa de doscientas (200) U.R. (unidades reajustables) y al pago de los gastos de alimentación, vestido, alojamiento durante el proceso y la condena (arts. 105, 106 del Código Penal)...".

2 A fs. 707 y ss. la Defensa de AA interpuso recurso de casación afirmando que la recurrida incurrió en una errónea interpretación del art. 161 del Código Penal, sobre la que asentó la imputación delictual hecha a su defendido.

Fundamentando la recurrencia sostuvo en síntesis que:

  1. a La imputación de autos debe entenderse circunscripta al único acto, dentro de la extensísima tramitación del siniestro que ha originado las presentes actuaciones, en que probadamente el encausado intervino, o sea, a su competente decisión de admitir una garantía personal del titular de la póliza respectiva en lugar de la fianza real aconsejada por un cuadro técnico de inferior jerarquía dentro de BB.

    El encausado no tuvo injerencia alguna en la decisión de dar cobertura al siniestro ni en la otra instancia realmente importante de su tramitación como es el pago del mismo, sino únicamente en un acto de muy escasa relevancia jurídica, como lo es la constitución de una garantía al momento de abonarse la indemnización al reclamante (cuyo cambio, fue informado previamente por el encausado a CC y expresamente avalado por éste, quien así lo reconoció en su declaración judicial de f. 86).

    Es en relación a este acto singular y concreto del encausado que debe juzgarse si la imputación del delito de "Conjunción del interés personal y del público" efectuada a su respecto en la sentencia que se recurre ha sido arreglaba a Derecho o, como la Defensa lo sustenta, ella configura una infracción a la Ley.

    En mérito a ello no es de recibo la afirmación del Tribunal (Considerando V) de que el encausado "... procuró por todos los medios (presionó a subalternos) que se pagara el premio de un siniestro harto dudoso, con tintes de fraudulento...", por cuanto ella no encuentra fundamento en elementos de juicio valederos. La mentada presión, aunque insinuada por algún testimonio en un principio, fue luego desmentida expresamente por quienes lo brindaron, y surge de autos además que el pago del premio ya había sido dispuesto libremente por la repartición técnica competente con mucha anterioridad a la única probada y aceptada intervención que le cupo a su defendido. Y ello resulta también de las varias probanzas que la Defensa aportara a lo largo del proceso.

  2. b Por tanto agravia a la Defensa la conclusión a que se arriba en la sentencia impugnada (Consid. VI) recogiendo casi a la letra lo afirmado por la Fiscal actuante al contestar la expresión de agravios de la anterior recurrencia de que la conducta atribuida al encausado ingresa en la primera modalidad que contempla la figura delictiva consistente en "interesarse", que se asimila a la expresión tomar injerencia, a la que se agrega la finalidad "con el fin de obtener un provecho indebido para sí o para un tercero". Así como que el quehacer del encausado también resulta atrapado claramente en la segunda modalidad establecida en la norma, por cuanto omitió denunciar la circunstancia de su vínculo personal con el letrado interesado en dicho acto o contrato.

  3. c Las precedentes...

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