Sentencia Definitiva nº 735/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 13 de Agosto de 2014

PonenteDr. Jorge RUIBAL PINO
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, trece de agosto de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: “CAMARA DE TELECOMUNICACIONES DEL URUGUAY Y OTRA C/ GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CANELONES Y OTRA - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 19 DEL DECRETO DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE CANELONES No. 54/2012”; IUE: 1-164/2013, venidos a conocimiento de esta Corporación.

RESULTANDO QUE:

1.- A fs. 32/45, comparecieron la Cámara de Telecomunicaciones del Uruguay y Telefónica Móviles del Uruguay S.A. (en adelante, Movistar), por intermedio de sus representantes, entablando acciona-miento de inconstitucionalidad y solicitando su consiguiente inaplicación, respecto del art. 19 del Decreto de la Junta Departamental de Canelones No. 54/2012, contra el Gobierno Departamental de Canelones (Intendencia Municipal) y la Junta Departamental de Canelones.

Alegaron tener legitimación activa, fundándose, la Cámara de Telecomunicaciones del Uruguay, en su calidad de asociación con personería jurídica que agrupa a las empresas prestadores de telefonía móvil que se ve inmediatamente vulnerada por la aplicación de la norma impugnada en tanto la misma contradice, manifiestamente, sus objetivos estatutarios.

Movistar, por su parte, fundó su legitimación en que siendo una operadora de servicios de telecomunicaciones, autorizada para prestar su servicio en el territorio nacional, para cuya prestación resulta fundamental la instalación de estructuras de soporte para antenas de telecomunicaciones, en todo el territorio nacional, lo que deberá continuar haciendo, por lo que el Decreto “directamente lo alcanza, imponiéndole nuevos gravámenes y limitaciones que le generan perjuicios... y contrarían disposiciones de nuestra Constitución” (fs. 37).

La disposición impugnada, impone al operador que instale estructuras de soporte para antenas en predios privados, urbanos o suburbanos, la obligación de hacerse cargo del 50% de la Contribución Inmobiliaria Urbana o S. de los padrones linderos, salvo las excepciones que establece y “en caso de tratarse de un padrón rural, se recategorizará a padrón suburbano, la fracción que se extraiga de él” (fs. 38).

Si bien el art. 297 de la Constitución, incluye entre las fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales: “Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción...”, la norma cuya regularidad constitucional cuestionan los accionantes, grava a los operadores, “no por ser propietarios o poseedores de un inmueble urbano o suburbano, sino por instalar una estructura para soporte de antenas en un inmueble ajeno” (fs. 38/38 vta.).

El literal a1) del artículo 19 prevé una excepción al gravamen que resulta violatoria del principio de igualdad, en tanto se discrimina a las estructuras instaladas por ciertas operadoras de comunicaciones sin tener en cuenta que son de acceso universal y libre por los usuarios de los servicios; la exoneración que prevé la norma no tiene fundamentación alguna ni resulta justa o racional.

El literal b) del artículo 19 también violenta las previsiones del art. 297 numeral 1 de la Constitución, al habilitar al Gobierno Departamental a “...recategorizar como suburbano un inmueble que no lo es, al sólo efecto de poder gravarlo con la contribución inmobiliaria departamental, por los montos que el propio Gobierno Departamental fije, y el excluirlo del régimen de contribución inmobiliaria rural” (fs. 41).

En definitiva, la norma impugnada habilita al Gobierno Departamental para que, en vía oblicua, grave a un inmueble rural con el tributo de contribución inmobiliaria urbana o suburbana, al “transformar” un inmueble rural en suburbano por el sólo hecho de que en él se instale una estructura de soporte para antenas.

Finalmente, señaló que en tanto el tributo creado es un impuesto que no se encuentra entre los habilitados por el art. 297 a ser creados por el Gobierno Departamental, habiendo excedido así su potestad tributaria, el mismo debe ser declarado inconstitucional.

2.- Por Decreto No. 2.151/2013 (fs. 47), se confirió traslado a los demandados y al Sr. Fiscal de Corte por el término legal, evacuándolo el representante del Ministerio Público a fs. 60/64, por Dictamen No. 5.096/2013, postulando el rechazo del accionamiento en vista.

El representante de la Junta Departamental de Canelones, contestó el traslado que le fuera conferido, alegando su falta de legitimación pasiva y abogando por el rechazo del planteo (fs. 67/80).

La Intendencia de Canelones, a fs. 94/99, por intermedio de su representante postuló la falta de legitimación activa de la Cámara de Telecomunicaciones y la regularidad constitucional de la norma cuestionada.

3.- Por Auto No. 94/2014, se tuvo por evacuados los traslados, se dispuso se agregue la documental incorporada y se confirió traslado a las partes y al Sr. Fiscal de Corte a los efectos previstos por el art. 517.2 in fine del C.G.P.

A fs. 109/112 vta., el representante del Ministerio Público y a fs. 114/124 la parte actora, presentaron sus alegatos.

4.- Por Resolución No. 462/2014 se dispuso el pasaje a estudio de los autos (fs. 126), cumplido lo cual (fs. 133/135), se acordó el dictado de sentencia en forma legal.

CONSIDERANDO QUE:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, hará lugar al accionamiento impetrado y declarará inconstitucional –y por ende, inaplicable a Telefónica Móviles del Uruguay S.A. (Movistar)- para el caso concreto, el art. 19 inciso a) del Decreto de la Junta Departamental de Canelones No. 54/2012.

II.- Corresponde comenzar reiterando criterios que ha sostenido esta Corporación al juzgar cuestiones de constitucionalidad.

En primer término, a juicio de la mayoría de los integrantes de la...

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