Sentencia Definitiva nº 494/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 15 de Mayo de 2014

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, quince de mayo de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “ABBIATI OLIVERA, ALEJANDRO Y OTROS C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO - COBRO DE PESOS - CASACION”, IUE: 2-24266/2009.

RESULTANDO:

1.- Por Sentencia Definitiva No. 84 dictada el 12 de setiembre de 2012 la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19no. Turno falló:

“Ha lugar a la demanda instaurada y en su mérito condénase a la IMM a abonar a los integrantes de la parte actora las diferencias salariales reclamadas más reajuste e intereses, con excepción de aquellos respecto de quienes se declaró la existencia de cosa juzgada y teniendo presente lo dispuesto por sentencia interlocutoria de segunda instancia No. 731 a fs. 894 de autos.

Las costas y los costos en el orden causado...” (fs. 1031/1041).

2.- Por Sentencia Definitiva No. SEF 0003-000091/2013 del 10 de junio de 2013 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno revocó la sentencia apelada y, en su lugar, desestimó la demanda, sin especial condenación en la instancia (fs. 1086/1090).

3.- A fs. 1099 y ss. la parte actora interpuso recurso de casación fundándose en infracción y errónea aplicación del Convenio Salarial de fecha 27/12/2001 y Resolución de la Intendencia Municipal de Montevideo 3386/2006, Convenio Salarial de fecha 28/10/2008, Decreto de la Junta Departamental de Montevideo No. 30.094 artículo 52; artículos 2148, 2149 y 2159 del Código Civil, artículos 53 y 54 de la Constitución y el principio de irrenunciabilidad de los créditos laborales, expresando en síntesis:

- En cuanto a la infracción al Convenio 2001 y Resolución No. 3.386, si bien es cierto que el Convenio mencionado se extinguió, no puede interpretarse que fue sustituido por el del año 2008 de modo tal que no incida en los salarios que éste debe tomar como base. El último Convenio sólo rige las relaciones entre las partes desde el 28 de octubre de 2008 y hasta el 30 de junio de 2010.

- La impugnada vulnera el art. 52 del Decreto No. 30.094 de la Junta Departamental de Montevideo que autoriza a la Intendencia a cumplir los términos del convenio salarial de 2001.

- El Convenio de 2008 también es vulnerado por el fallo de segunda instancia, por cuanto la Sala interpreta en forma errónea sus cláusulas, en tanto infiere la existencia de una transacción –no argumentada como tal por la propia accionada- así como la consecuencia que sostiene de ella, deriva a partir de una frase inserta en el mismo, descolgada del ámbito objetivo del Convenio.

- El Convenio de 2001 no fue válidamente rescindido y en el firmado en el año 2008 nada contrario a aquél se pactó.

- En ninguna cláusula se pactó que los ajustes otorgados por el último convenio contemplen las diferencias salariales derivadas de la inaplicación del 2001.

- No puede afirmarse que allí se arribó a una transacción. Resulta inexplicable, si así fuera, que la parte demandada no haya opuesto la correspondiente defensa.

- No existe transacción y por tanto resultan infringidos los artículos 2.148 y 2.149 del C.C. Por un lado, no surge que los actores hubiesen otorgado poder a A.D.E.O.M. No bastaba con que dicha Asociación fuera la organización representativa, porque esa sola condición no le otorga, ni autoriza a presumir que existe poder especial o la autorización especial a los efectos de celebrar una transacción en nombre de sus asociados o del funcionario en general; requería además de dicha calidad, totalmente ausente en el caso nos ocupa, considerando la gravedad que implicaría una renuncia a derechos de contenido económico.

- Por otro lado, no existe tal transacción en tanto no se verifican las recíprocas concesiones. En el Convenio de 2008 no se menciona en absoluto el de 2001, solamente se dispuso abonar una gratificación, con base en lo dispuesto por el art. 158 de la Ley No. 16.713. Dicha partida de $12.400, no pudo jamás tener por fin el pago de diferencias salariales. Si lo que se pretendía era pagar diferencias salariales retroactivas emergentes de un Convenio salarial anterior, debió establecerse a texto expreso.

- El Tribunal infringe el principio de irrenunciabilidad, en tanto considera que no se verifica en el caso una dificultad interpretativa que haga necesario recurrir a otro principio, cual es el protector, concluyendo que en la especie hubo una renuncia legítima en vía de transacción a reclamar diferencias salariales por el período 2005- 2008.

- La impugnada infringe el derecho a la justa remuneración, consagrado en los arts. 53 y 54 de la Car...

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