Sentencia Definitiva nº 759/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Agosto de 2014

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente2-117149/2011
Fecha21 Agosto 2014
Número de sentencia759/2014

Montevideo, veintiuno de agosto de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "AA – DENUNCIA - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 2 Y 3 DE LA LEY 18.831", IUE: 2-117149/2011.

RESULTANDO:

1.- A fs. 70 y ss., BB promueve por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831 del 27 de octubre de 2011.

Como sustento de su pretensión declarativa, básicamente expresó los siguientes agravios:

- Es innegable que es titular de un interés directo, personal y legítimo, que el art. 258 de la Carta exige para oponer la presente excepción.

- La Ley impugnada por disponer sobre materia penal con carácter retroactivo colide con el segundo inciso del art. 10 de la Carta, el cual, al consagrar el principio de libertad veda implícitamente la irretroactividad de la Ley penal, por ser ésta contraria al accionar libre de los seres humanos.

- Además la irretroactividad de la Ley penal en tanto garantiza que no se sancionen como ilícitas y delictivas conductas que al tiempo de su comisión eran lícitas constituye un derecho inherente a la personalidad humana amparado por tanto por el art. 72 de la Constitución que también resulta vulnerado por la Ley cuestionada.

- Las normas legales que se consideran inconstitucionales son inconciliables con el derecho constitucional de la seguridad jurídica reconocido por el art. 7 de la Carta.

- También se desconoce el derecho a la seguridad jurídica porque lesiona un derecho adquirido de rango constitucional, cual es, conforme al art. 10 de la Carta que las conductas que eran lícitas al tiempo de su comisión u omisión no se transformen en ilícitos y punibles por aplicación de Leyes que proyectan sus efectos hacia el pasado.

- Es lo que ocurre con el art. 3 de la Ley impugnada. Este al declarar que los delitos comprendidos en la Ley de Caducidad, cometidos todos ellos antes del 1o. de marzo de 1985 son crímenes de lesa humanidad, trae como consecuencia su imprescriptibilidad.

- Ello conculca el derecho a la seguridad jurídica, porque transforma en delitos de lesa humanidad e imprescriptibles a ilícitos penales que no lo eran al tiempo de su comisión y cuya prescripción se regía por las normas del Código Penal sobre este instituto (arts. 15, 16 y 117 a 123).

- Solicita, en definitiva que se declare inconstitucional la norma cuestionada y su inaplicabilidad en el caso de autos al compareciente (fs. 77 vto.)

2.- Por Auto No. 1201/2012, el magistrado actuante resuelve suspender los procedimientos, y elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 78).

3.- Recibidos los autos por la Corporación ésta, por Auto No. 1103/2013 confirió traslado a la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 2o. Turno y luego otorgó vista de las actuaciones al Sr. Fiscal de Corte (fs. 80).

4.- El Sr. Fiscal de Corte, evacuando la vista conferida por Dictamen No. 2798/13 entendió que no corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de las disposiciones legales cuestionadas por ser inaplicables al caso (fs. 131 y ss.).

5.- Atento a que la Suprema Corte de Justicia integrada admitió la inhibición del Sr. Ministro Dr. R.P. (fs. 162), se procedió a integrar la Suprema Corte de Justicia por sorteo en el que resultó designado el Sr. Ministro Dr. D.T. (fs. 167).

6.- Vuelto el expediente a estudio de los Sres. Ministros, se acordó, por mayoría, el dictado de sentencia definitiva para el día de la fecha (fs. 168 y ss.).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría legal, desestimará la excepción de declaración de inconstitucionalidad deducida.

II) El 30 de noviembre de 2011 N.M.F.M. presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 2do. Turno denuncia de torturas y tratos crueles sufridas por ella cuando fue detenida en febrero de 1971 por efectivos del ejército (fs. 3 y 4 vto.).

El 11 de abril de 2012 la Sede actuante confirió vista fiscal, la que fue evacuada solicitando medidas instructoras del presumario (fs. 14), a lo que accedió el Sr. Juez.

El 3 de junio de 2013 el compareciente de fs. 70 se presentó oponiendo la excepción de inconstitucionalidad en trámite.

III) Con carácter previo cabe relevar que según surge de la denuncia incorporada de fs. 3 y 4 vto. los hechos investigados en la causa ocurrieron entre febrero de 1971 y agosto de 1973. Por lo que los ilícitos denunciados en autos son anteriores al período dictatorial padecido por la República entre el 27 de junio de 1973 y el 1o. de marzo de 1985, salvo el período comprendido entre junio y agosto de 1973.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, los hechos denunciados en autos en el período precitado se encuentran comprendidos en el alcance temporal de la normativa citada, lo que determina ingresar a considerar la pertinencia de la declaración de inaplicabilidad peticionada.

IV) Es de señalar que de autos surge que la referida excepción se interpuso, sin haber solicitado previamente el archivo y clausura de las actuaciones por prescripción, relevándose asimismo que en esta instancia del presumario ni...

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