Sentencia Definitiva nº 759/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Agosto de 2014
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Ponente | Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE |
| Juez | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI |
| Número de sentencia | 759/2014 |
| Fecha | 21 Agosto 2014 |
| Número de expediente | 2-117149/2011 |
| Categoría | Legitimación procesal,herencia legítima,seguridad jurídica,Derecho de seguros |
Montevideo, veintiuno de agosto de dos mil catorce
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "AA – DENUNCIA - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 2 Y 3 DE LA LEY 18.831", IUE: 2-117149/2011.
RESULTANDO:
1.- A fs. 70 y ss., BB promueve por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831 del 27 de octubre de 2011.
Como sustento de su pretensión declarativa, básicamente expresó los siguientes agravios:
- Es innegable que es titular de un interés directo, personal y legítimo, que el art. 258 de la Carta exige para oponer la presente excepción.
- La Ley impugnada por disponer sobre materia penal con carácter retroactivo colide con el segundo inciso del art. 10 de la Carta, el cual, al consagrar el principio de libertad veda implícitamente la irretroactividad de la Ley penal, por ser ésta contraria al accionar libre de los seres humanos.
- Además la irretroactividad de la Ley penal en tanto garantiza que no se sancionen como ilícitas y delictivas conductas que al tiempo de su comisión eran lícitas constituye un derecho inherente a la personalidad humana amparado por tanto por el art. 72 de la Constitución que también resulta vulnerado por la Ley cuestionada.
- Las normas legales que se consideran inconstitucionales son inconciliables con el derecho constitucional de la seguridad jurídica reconocido por el art. 7 de la Carta.
- También se desconoce el derecho a la seguridad jurídica porque lesiona un derecho adquirido de rango constitucional, cual es, conforme al art. 10 de la Carta que las conductas que eran lícitas al tiempo de su comisión u omisión no se transformen en ilícitos y punibles por aplicación de Leyes que proyectan sus efectos hacia el pasado.
- Es lo que ocurre con el art. 3 de la Ley impugnada. Este al declarar que los delitos comprendidos en la Ley de Caducidad, cometidos todos ellos antes del 1o. de marzo de 1985 son crímenes de lesa humanidad, trae como consecuencia su imprescriptibilidad.
- Ello conculca el derecho a la seguridad jurídica, porque transforma en delitos de lesa humanidad e imprescriptibles a ilícitos penales que no lo eran al tiempo de su comisión y cuya prescripción se regía por las normas del Código Penal sobre este instituto (arts. 15, 16 y 117 a 123).
- Solicita, en definitiva que se declare inconstitucional la norma cuestionada y su inaplicabilidad en el caso de autos al compareciente (fs. 77 vto.)
2.- Por Auto No. 1201/2012, el magistrado actuante resuelve suspender los procedimientos, y elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 78).
3.- Recibidos los autos por la Corporación ésta, por Auto No. 1103/2013 confirió traslado a la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 2o. Turno y luego otorgó vista de las actuaciones al Sr. Fiscal de Corte (fs. 80).
4.- El Sr. Fiscal de Corte, evacuando la vista conferida por Dictamen No. 2798/13 entendió que no corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de las disposiciones legales cuestionadas por ser inaplicables al caso (fs. 131 y ss.).
5.- Atento a que la Suprema Corte de Justicia integrada admitió la inhibición del Sr. Ministro Dr. R.P. (fs. 162), se procedió a integrar la Suprema Corte de Justicia por sorteo en el que resultó designado el Sr. Ministro Dr. D.T. (fs. 167).
6.- Vuelto el expediente a estudio de los Sres. Ministros, se acordó, por mayoría, el dictado de sentencia definitiva para el día de la fecha (fs. 168 y ss.).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría legal, desestimará la excepción de declaración de inconstitucionalidad deducida.
II) El 30 de noviembre de 2011 N.M.F.M. presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 2do. Turno denuncia de torturas y tratos crueles sufridas por ella cuando fue detenida en febrero de 1971 por efectivos del ejército (fs. 3 y 4 vto.).
El 11 de abril de 2012 la Sede actuante confirió vista fiscal, la que fue evacuada solicitando medidas instructoras del presumario (fs. 14), a lo que accedió el Sr. Juez.
El 3 de junio de 2013 el compareciente de fs. 70 se presentó oponiendo la excepción de inconstitucionalidad en trámite.
III) Con carácter previo cabe relevar que según surge de la denuncia incorporada de fs. 3 y 4 vto. los hechos investigados en la causa ocurrieron entre febrero de 1971 y agosto de 1973. Por lo que los ilícitos denunciados en autos son anteriores al período dictatorial padecido por la República entre el 27 de junio de 1973 y el 1o. de marzo de 1985, salvo el período comprendido entre junio y agosto de 1973.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, los hechos denunciados en autos en el período precitado se encuentran comprendidos en el alcance temporal de la normativa citada, lo que determina ingresar a considerar la pertinencia de la declaración de inaplicabilidad peticionada.
IV) Es de señalar que de autos surge que la referida excepción se interpuso, sin haber solicitado previamente el archivo y clausura de las actuaciones por prescripción, relevándose asimismo que en esta instancia del presumario ni siquiera existe pedido fiscal de procesamiento.
En función de ello no puede sostenerse que la norma impugnada le está siendo aplicada, por lo que el promotor no posee el interés con las características requeridas constitucional y legalmente para promover la declaración de inaplicabilidad peticionada.
V) En primer lugar, en cuanto al tema relativo a la legitimación activa cabe tener presente que los arts. 258 de la Carta y 509 del C.G.P. precisan quiénes pueden ser titulares de la solicitud al establecer que: “La declaración de inconstitucionalidad de una Ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo”.
En este sentido la Corporación ha señalado respecto de las calidades que “debe revestir el interés de actuar, fundamento de la legitimación activa, que además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo ‘...sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada’”.
“Se confirma por la Corporación que este interés también es ‘...vulnerado por la aplicación de la Ley constitucional. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara’ (J.J. de Aréchaga, La Constitución de 1952, T. III, pág. 183) (cfe. S.. 28/2010)”.
No obstante, compartir las referidas formulaciones efectuadas por la Corte, el Redactor de la presente entiende que la exigencia de que el interés sea directo, “...por oposición a indirecto, rechaza así lo eventual pero no necesariamente lo futuro...” (v. Discordia Dr. Van Rompaey Sentencia No. 231/2012), por lo que considero que el interés futuro siempre que sea inequívoco habilita a proponer una cuestión de inconstitucionalidad.
Se puede decir que el carácter de ser directo requiere la CERTEZA de que la norma le es aplicada al excepcionante, es en tal sentido que el Redactor de la presente ha sostenido que aún el caso futuro si reviste tal carácter de certeza legitima activamente para deducir la cuestión de constitucionalidad.
En el caso de autos, como surge de la reseña practicada, la etapa procesal en la que se deduce el excepcionamiento de inconstitucionalidad determina que la norma no le ha sido aplicada, existiendo solamente la EVENTUALIDAD de que así sea.
En tal caso es evidente que el interés no reviste el carácter de jurídicamente protegido.
Teniendo en cuenta los conceptos que vienen de señalarse conduce indefectiblemente a sostener que la Ley no le es de indudable o indiscutible aplicación.
Por consiguiente, el excepcionante no acreditó tener un interés directo lesionado, como se requiere a efectos de solicitar la declaración de inconstitucionalidad, no existiendo una conexión indispensable entre la Ley que se pretende impugnar y la cuestión sometida a resolución.
VI) Cabe tener presente que en nuestro sistema de contralor constitucional el efecto de inaplicación de la Ley al caso concreto es el que se produce en todos los sistemas difusos, en los cuales, cualquier juez, en ocasión de aplicar la Ley, decide si ésta es o no legítima, especificándose en cuanto al ámbito de actuación del órgano constitucional: “En esencia la actividad consiste en resolver un conflicto de normas que se plantea...
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