Sentencia Definitiva nº 514/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Mayo de 2014

EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
Número de sentencia514/2014
Número de expediente299-13/2013
Fecha28 Mayo 2014
Categoríaresponsabilidad objetiva,Responsabilidad civil,seguro de responsabilidad civil,daños y perjuicios,Derecho de seguros,seguro obligatorio

Montevideo, veintiocho de mayo de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO C/ TORRES, GONZALO - ACCION DE REPETICION - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 1, 2, 15, 16, 18 Y 19 DE LA LEY NRO. 18.412, IUE: 299-13/2013.

RESULTANDO:

I) A fs. 29-36, el Banco de Seguros del Estado promovió el presente proceso contra G.T..

El B.S.E. le pagó la suma de $297.867 a la hija del peatón fallecido en el siniestro de tránsito en el cual participó el demandado.

El vehículo del demandado no estaba asegurado.

La damnificada le reclamó al B.S.E. la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, en virtud del procedimiento previsto en los arts. 19 y 20 de la Ley No. 18.412, referido a las coberturas especiales.

Como el automóvil del demandado no contaba con el seguro obligatorio, el referido ente estatal se hizo cargo de la reparación (porque la situación encartaba en la previsión del art. 19 lit. b) de la Ley No. 18.412), por lo que, posteriormente, entabló, en estos autos, la acción de recupero.

II) Al evacuar el traslado de la demanda articulada en su contra, el accionado dedujo excepción de inconstitucionalidad contra los arts. 1, 2, 15, 16, 18 y 19 de la Ley No. 18.412.

Fundando tal defensa, expresó, en síntesis, lo siguiente:

a) Las normas impugnadas vulneran los principios de igualdad y del debido proceso reconocidos expresa e implícitamente en los arts. 8 y 72 de la Constitución, generando, en perjuicio del compareciente, una discriminación perversa e ilícita y conculcando las garantías de defensa en juicio.

b) Para el seguro creado por la Ley No. 18.412, no importa si el asegurado o involucrado fue el responsable o no del accidente; lo único que se toma en cuenta es su participación directa en el siniestro. El S.O.A. actúa aun cuando el accidente haya sido causado por caso fortuito o fuerza mayor. Es inconstitucional porque suprime las causas de exoneración relativas a la culpa de la víctima, al caso fortuito o fuerza mayor y al hecho del tercero.

c) El S.O.A. no es un seguro de responsabilidad civil, sino un seguro de accidentes personales, ya que la única beneficiada es la víctima, habida cuenta de que aunque no pudiera reclamar contra el asegurado de acuerdo con las normas de la responsabilidad civil, por haber sido la culpable del siniestro, igualmente recibe la indemnización prevista por el mencionado seguro obligatorio.

d) La persona contra quien se dirige la acción de repetición no tiene derecho a defenderse, ya que no puede oponerse afirmando que el accidente se debió al hecho de la víctima y no a la culpa del asegurado.

e) El principio constitucional de igualdad está violentado porque si bien el seguro le puede pagar a quien quiera, lo que no se puede hacer es demandar por recupero a quien no fue el responsable del siniestro. Al establecer una responsabilidad objetiva, casi matemática, resulta de una arbitrariedad tan elemental que resulta inconcebible y contraria a la Carta.

f) La Ley en cuestión hizo desaparecer la ratio de la responsabilidad civil, que consistía en reparar el hecho ilícito cometido por una persona con culpa. Este sistema de responsabilidad objetiva vulnera todas las garantías del debido proceso, puesto que, por la vía del recupero, hace responsable a quien no lo es (fs. 40-43).

III) Recibidos los autos en la Corporación el 2 de agosto de 2013 (fs. 54), ésta, por auto No. 1408 del 7 de agosto de 2013, les otorgó traslado a la parte actora y vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 55).

IV) A fs. 63-71, el B.S.E. evacuó el traslado de la excepción de inconstitucionalidad, abogando por su rechazo.

V) El Sr. Fiscal de Corte evacuó la vista conferida, expresando que, en su opinión, correspondería desestimar el excepcionamiento (fs. 86-87).

VI) Por Decreto No. 1980 del 21 de octubre de 2013, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 89), al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales y en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Corte, desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por los fundamentos que expresará a continuación.

II) Con relación a los arts. 1, 2 y 15 de la Ley No. 18.412, la defensa de inconstitucionalidad es de franco rechazo, ya que las normas impugnadas no le son aplicables al demandado en este proceso. Por ello, cabe considerar que no es posible que este Colegiado emita un pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión, en la medida en que esto supondría una declaración genérica que, como tal, le está vedada al máximo órgano del Poder Judicial en su carácter de tribunal constitucional.

En este sentido, la Corporación, en términos que corresponde reiterar, ha expresado que para que sea procedente el planteamiento y, en consecuencia, el examen de inconstitucionalidad, es necesario que el texto que se tacha de inconstitucional sea de aplicación ineludible al caso concreto, puesto que la Suprema Corte de Justicia no está habilitada para efectuar declaraciones genéricas e inútiles, sino que su competencia sobre el punto se ejercita sólo en aquellos casos en que la disposición legal en cuestión deba aplicarse a un caso concreto (Cf. Sentencias Nos. 56/1991, 164/1995, 69/1997, 24/1999, 417/2000, 25/2003, 32/2005 y 3639/2011 de este Alto Cuerpo, entre otras).

Como tuvo oportunidad de sostener la Corporación en recientes sentencias, partiendo de estas premisas, no puede más que concluirse que la norma que prohíbe la...

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