Sentencia Definitiva nº 514/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Mayo de 2014

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha28 Mayo 2014
Número de expediente299-13/2013
Número de sentencia514/2014

Montevideo, veintiocho de mayo de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO C/ TORRES, GONZALO - ACCION DE REPETICION - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 1, 2, 15, 16, 18 Y 19 DE LA LEY NRO. 18.412”, IUE: 299-13/2013.

RESULTANDO:

I) A fs. 29-36, el Banco de Seguros del Estado promovió el presente proceso contra G.T..

El B.S.E. le pagó la suma de $297.867 a la hija del peatón fallecido en el siniestro de tránsito en el cual participó el demandado.

El vehículo del demandado no estaba asegurado.

La damnificada le reclamó al B.S.E. la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, en virtud del procedimiento previsto en los arts. 19 y 20 de la Ley No. 18.412, referido a las coberturas especiales.

Como el automóvil del demandado no contaba con el seguro obligatorio, el referido ente estatal se hizo cargo de la reparación (porque la situación encartaba en la previsión del art. 19 lit. b) de la Ley No. 18.412), por lo que, posteriormente, entabló, en estos autos, la acción de recupero.

II) Al evacuar el traslado de la demanda articulada en su contra, el accionado dedujo excepción de inconstitucionalidad contra los arts. 1, 2, 15, 16, 18 y 19 de la Ley No. 18.412.

Fundando tal defensa, expresó, en síntesis, lo siguiente:

a) Las normas impugnadas vulneran los principios de igualdad y del debido proceso reconocidos expresa e implícitamente en los arts. 8 y 72 de la Constitución, generando, en perjuicio del compareciente, una discriminación perversa e ilícita y conculcando las garantías de defensa en juicio.

b) Para el seguro creado por la Ley No. 18.412, no importa si el asegurado o involucrado fue el responsable o no del accidente; lo único que se toma en cuenta es su participación directa en el siniestro. El S.O.A. actúa aun cuando el accidente haya sido causado por caso fortuito o fuerza mayor. Es inconstitucional porque suprime las causas de exoneración relativas a la culpa de la víctima, al caso fortuito o fuerza mayor y al hecho del tercero.

c) El S.O.A. no es un seguro de responsabilidad civil, sino un seguro de accidentes personales, ya que la única beneficiada es la víctima, habida cuenta de que aunque no pudiera reclamar contra el asegurado de acuerdo con las normas de la responsabilidad civil, por haber sido la culpable del siniestro, igualmente recibe la indemnización prevista por el mencionado seguro obligatorio.

d) La persona contra quien se dirige la acción de repetición no tiene derecho a defenderse, ya que no puede oponerse afirmando que el accidente se debió al hecho de la víctima y no a la culpa del asegurado.

e) El principio constitucional de igualdad está violentado porque si bien el seguro le puede pagar a quien quiera, lo que no se puede hacer es demandar por recupero a quien no fue el responsable del siniestro. Al establecer una responsabilidad objetiva, casi matemática, resulta de una arbitrariedad tan elemental que resulta inconcebible y contraria a la Carta.

f) La Ley en cuestión hizo desaparecer la ratio de la responsabilidad civil, que consistía en reparar el hecho ilícito cometido por una persona con culpa. Este sistema de responsabilidad objetiva vulnera todas las garantías del debido proceso, puesto que, por la vía del recupero, hace responsable a quien no lo es (fs. 40-43).

III) Recibidos los...

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