Sentencia Definitiva nº 19/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 12 de Febrero de 2015

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, doce de febrero de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “NORBIS, VIVIANA Y OTRO C/ TACAIN LOMAZZI, G. - DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA - CASACION”, IUE: 304–206/2005; venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia SEF 0008–000069/2014, del 26 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno.

RESULTANDO:

1o.) Que por la referida decisión se dispuso: “Revócase la sentencia apelada y, en su mérito desestímase la demanda movilizada por falta de legitimación pasiva de la accionada Dra. G.T., sin especiales sanciones...” (fs. 712/715 vto.).

Por su parte, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de Sexto Turno, mediante Sentencia No. 83/2013, del 15 de octubre de 2013, resolvió: “Amparando la demanda parcialmente y en su mérito condenando a la demandada al pago de U$S14.000 a cada progenitor por concepto de daño moral, más intereses legales a partir de la fecha de la demanda y desestimando el rubro daño iure hereditais, conforme la fundamentación expuesta. Sin especial condenación...” (fs. 672/683).

2o.) En fs. 720 y siguientes la representante de los actores interpuso recurso de casación, por entender que la Sala infringió o aplicó erróneamente lo dispuesto en los artículos 8, 24 y 25 de la Constitución Nacional, 1.319 y 1.324 del Código Civil y 198 y 257.2 del Código General del Proceso.

Luego de justificar la procedencia formal del medio impugnativo promovido, básicamente, sostuvo:

- En la atacada, se adjudica erróneamente a los artículos 24 y 25 de la Constitución un alcance restrictivo y excluyente que los mismos no contienen, en tanto se concluye que dichas normas organizan un sistema propio de responsabilidad, de rango constitucional, que impide la procedencia de un reclamo en forma directa contra el funcionario público, desconociéndose la aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.319 y 1.324 del Código Civil.

- La disposición del artículo 24 de la Constitución, respecto de la responsabilidad del Estado, no importa la derogación parcial del artículo 1.319 del Código Civil, pues ambas normas coexisten. La primera consagra la responsabilidad el Estado, la segunda la responsabilidad por todo hecho ilícito del hombre, comprendiendo al funcionario público.

- Al pretender que el funcionario solo adquiere legitimación pasiva frente a la Administración y únicamente en el supuesto de que ésta decida entablar la acción de regreso, se está consagrando la irresponsabilidad de los servidores públicos frente a los terceros que, legítimamente, pretenden dirigir su accionamiento contra ellos.

Tal postura, sin fundamento normativo, vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 8 de la Carta Magna.

- Del tenor literal de los artículos 24 y 25 de la Constitución no surge una exoneración de responsabilidad del funcionario frente a los terceros, ni tampoco se establece la legitimación pasiva exclusiva del Estado. No dicen dichas normas que la Persona Pública Mayor sea el único legitimado pasivo. Y ante el silencio del ordenamiento jurídico, la solución es claramente la responsabilidad civil de las personas físicas y jurídicas establecida en forma elocuente, entre otras normas, por el artículo 1.319 del Código Civil.

- En el caso de autos existe responsabilidad de fuente contractual contra el Estado y extracontractual respecto de la ex funcionaria. Es claro que existen dos sujetos obligados a reparar el mismo daño: el autor directo del evento dañoso y el que responde por vía indirecta o vicaria, por lo que la víctima puede dirigirse indistintamente o en forma conjunta contra cualquiera de ellos para reclamar el pago de la obligación indemnizatoria.

- Asimismo, agravia a los promotores el relevamiento de oficio de la falta de legitimación pasiva de la médica codemandada, indicando la Sala que constituye un presupuesto procesal.

La revocatoria excedió el ámbito de la apelación interpuesta por la accionada, infringiendo el principio de congruencia, conforme a lo establecido en los artículos 198 y 257.2 del Código General del Proceso.

La Dra. T. no opuso excepción de falta de legitimación pasiva ni argumentó en tal sentido al apelar. Por lo que no puede relevarla la Sala como falta de un presupuesto procesal cuando no se discutió y, además, ha sido fehacientemente probado que dicha profesional fue quien intervino en la atención de la actora, habiendo sido incluso destituida por los hechos de autos.

En definitiva, solicitó se case la sentencia impugnada, manteniéndose el pronunciamiento de primera instancia en todos sus términos.

3o.) Conferido traslado del recurso de casación, fue evacuado por la representante de la codemandada Dra. G.T., en los términos que surgen de fs. 735/747, solicitando se rechace el recurso de casación promovido.

4o.) Por Interlocutoria del 23 de julio de 2014, el Tribunal resolvió franquear el recurso de casación interpuesto para ante la Suprema Corte de Justicia, donde los autos fueron recibidos el día 4 de agosto de 2014 (cfme. nota de fs. 753).

5o.) Por Dispositivo No. 1.418, del 11 de agosto de 2014, se dispuso: “Pasen a estudio y autos para sentencia” (fs. 754 vto.).

6o.) Por nota del 6 de noviembre de 2014, se dio cuenta que el Sr. Ministro Dr. J.C.C. cesó en su cargo el día 5 de noviembre del año en curso, en virtud de lo cual la Corporación se encuentra desintegrada (fs. 757).

En la misma fecha, por Auto No. 1.986, se dispuso la integración de la Corte.

Realizado el sorteo de rigor, resultó...

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