Sentencia Definitiva nº 67/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Marzo de 2016
Ponente | Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2016 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE |
Materia | Derecho Constitucional |
Importancia | Alta |
Montevideo, treinta de marzo de dos mil dieciséis
VISTOS :
Para dictado de sentencia en autos caratulados: “1 – AA, UN DELITO CONTINUADO DE FRAUDE. 2 – BB, UN DELITO DE RECEPTACION EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACION CON UN DELITO DE FRAUDE - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 270 DEL C.P.P. Y CASACION PENAL”, I.U.E.: 17–131/2003.
RESULTANDO :
1) Tramita en autos un proceso penal ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de R. de 2o. Turno.
Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 10/2014 (fs. 2764-2811), de 14/3/2014, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia, Dra. S.U. falló: “Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito continuado de fraude a la pena de dos (2) años de penitenciaría, tres (3) años de inhabilitación especial y doscientas (200) unidades reajustables de multa, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias del art. 105 lit. E del Código Penal.
Condenando a BB como autor penalmente responsable de un delito de receptación en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de fraude a la pena de dos (2) años y ocho meses de penitenciaría, tres (3) años de inhabilitación especial y doscientas (200) unidades reajustables de multa, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias del art. 105 lit. E del Código Penal (...)”.
Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 104/2015, de 28/5/2015, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3o. Turno, integrado por los Dres. E.B., B.M. y J.O., se falló: “Confírmase la sentencia apelada” (fs. 2887 -2895).
2) Contra la sentencia definitiva de segunda instancia se interpuso recurso de casación y se dedujo excepción de inconstitucionalidad por parte del Defensor del indagado AA (fs. 2901-2917).
En lo que refiere a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 270 del Código del Proceso Penal, la parte excepcionante sostuvo que, no resulta coherente que nuestro sistema habilite el recurso de casación de forma más amplia para la materia civil que para la materia penal, donde están en juego derechos inherentes a la personalidad humana.
A su criterio, existe un trato desigual entre los arts. 270 del C.P.P. y 270 del C.G.P., siendo más moderno el segundo.
Manifestaba que el proceso penal establecido por la Ley No. 19.293 se remite al C.G.P. en materia de casación.
Así las cosas, la diferencia de régimen determina un tratamiento desigual entre los justiciables (art. 8 de la Constitución), ya que es más amplia la posibilidad de interponer casación en materia civil que en materia penal. Alegaba que existen principios derivados de normas internacionales de derechos humanos (arts. 8, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), que no se cumplen con la mera habilitación de un amplio recurso de apelación.
3) Una vez elevadas las actuaciones ante la Corporación (fs. 2919), por auto 313/2015, se dispuso conferir traslado al Ministerio Público y cumplido, los autos pasaron en vista al Fiscal de Corte.
4) El Fiscal Letrado Nacional de 9o. Turno al evacuar el traslado conferido, sostuvo que el art. 270 del C.P.P. no resulta ser una limitación del derecho de defensa del justiciable en base a la interpretación que postula de la norma.
5) A fojas 2934 compareció el Sr. Fiscal de Corte y P. General de la Nación, evacuando el traslado conferido bregando por que se desestime la excepción.
6) Por auto 1664, de 14/10/2015, se dispuso el pasaje a estudio de estos autos (fs. 2940).
7) Culminado el estudio, se acordó dictar sentencia en el día de hoy.
CONSIDERANDO:
I) Los integrantes de la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, aunque por distintos fundamentos, desestimarán el excepcionamiento.
II) El excepcionante funda su excepcionamiento en dos argumentos, a saber: a) vulneración del principio de igualdad y; b) violación del debido proceso. Analizaremos cada uno de ellos en forma separada.
III) En lo que refiere el principio de igualdad, cabe señalar que, el hecho de que exista un tratamiento diferente, desde el punto de vista de la regulación procesal, para las pretensiones de materias diferentes no transgrede, en ningún sentido, el principio de igualdad.
La distinción de las estructuras rituales en base a las diferencias en el objeto de conocimiento resulta una práctica posible y, podría agregarse, recomendable, dada la particularidad del objeto del proceso penal.
Desde el punto de vista histórico, una de las primeras distinciones procedimentales ha sido la separación de la materia penal de la civil para las que se establecen estructuras diferenciadas.
La igualdad constitucional, según el art. 8 de la Carta, se aplica respecto de los sujetos y no procede su análisis en la forma planteada.
Corresponde ahora analizar la cuestión desde la perspectiva de los justiciables, esto es, las partes de un proceso penal y las de un proceso civil, para determinar si existe apartamiento del principio de igualdad.
Se entiende que desde este ángulo tampoco resulta transgresión alguna.
El tratamiento diferencial que se deriva de la aplicación de la norma procesal, en los procesos civiles y penales, es consecuencia necesaria de la distinción de los objetos de juzgamiento y no de los sujetos que en ellos intervienen.
Como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 122/07: “...el mismo no impide que se legisle para clases o grupos de personas, siempre que éstos se constituyan justa y racionalmente. A condición de que, tal como lo ha sustentado la justicia norteamericana y lo ha expresado el ilustrado constitucionalista nacional J.J. de Aréchaga, todos los comprendidos en el grupo sean igualmente alcanzados por la norma y de que la determinación efectuada por la misma sea razonable, no injusta, caprichosa o arbitraria, sino fundada en una real distinción (C.. J. de Aréchaga, La Constitución Nacional, Ed. Cámara de Senadores, T.I., pág. 367; C.. Sentencias de la Corporación Nros 323/94, 720/96 y 28/2006)” (Cfr. Sentencia No. 79/2009). Consideramos que, contrariamente a lo que adujo el enjuiciado, la previsión de normas distintas en materia procesal civil y en materia procesal penal en cuanto a la posibilidad de valorar la prueba en la etapa de casación no supone una transgresión del principio de igualdad. La norma legal impugnada se aplica de igual forma para cualquiera de las dos partes en el proceso, lo cual echa por tierra cualquier duda en torno a su...
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