Sentencia Definitiva nº 185/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Junio de 2015

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de junio de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA. Un delito de estafa. BB. Autor responsable de reiterados delitos de estafa. Casación penal”, IUE 93-14/2012; venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado BB contra la sentencia No. 93/2014 dictada a fs. 280/283 vto. por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4o. Turno.

RESULTANDO:

1) El proceso penal de autos se inició a raíz de la denuncia presentada en sede policial relativa a la estafa de la cual fuera víctima CC, de 83 años de edad a la fecha de los hechos denunciados (17 de enero de 2012). Junto con esos hechos, se investigaron otros de similar naturaleza que tuvieron como damnificadas a DD, de 75 años de edad, y a EE, de 81.

Por sentencia definitiva No. 13/2013, dictada el 1o. de febrero de 2013, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 3o. Turno falló:

“Condenando a AA como co-autora penalmente responsable de un (1) delito de estafa, a la pena de veinte (20) meses de prisión, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo el pago de los gastos de alimentación, vestido, alojamiento, durante el proceso y la condena (art. 105 y 106 del Código Penal).

S. condicionalmente a la encausada la ejecución de la pena (art. 126 del Código Penal), beneficio al que podrá optar, teniéndose por aceptado el mismo de no manifestarse lo contrario en el plazo de tres días a partir de la notificación de la presente; en caso de asentimiento expreso o tácito, deberá quedar sometida a vigilancia policial al amparo de lo dispuesto por los artículos 102 y 126 del Código Penal, concordantes y complementarias, a cuyo efecto se tendrá en cuenta el domicilio fijado en la caución.

Condenando a BB como co-autor penalmente responsable de tres (3) delitos de estafa en reiteración real, a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo el pago de los gastos de alimentación, vestido, alojamiento, durante el proceso y la condena (art. 105 y 106 del Código Penal)...” (fs. 225/230).

En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4o. Turno, órgano que por sentencia definitiva No. 93, dictada el 19 de mayo de 2014, falló:

“Confírmase la sentencia apelada salvo en lo que respecta al quantum punitivo impuesto a AA, el que se fija en quince (15) meses de prisión y al cómputo de la pluriparticipación, en cuyo aspecto se revoca.

Oportunamente devuélvase a la sede de origen, cometiéndose el agotamiento de las vías procesales previstas en los artículos 354 y 355 del C.P.P.” (fs. 280/283 vto.).

2) La Defensa de BB interpuso recurso de casación (fs. 292/300).

Sostuvo que el Tribunal infringió lo establecido en los artículos 5 inciso 3, 59, 60, 61 y 62 del Código Penal.

En tal sentido, expresó, en lo medular, los siguientes agravios:

a) El fin que, supuestamente, se propuso el agente resultó absolutamente imposible, puesto que la presunta víctima no sólo no concurriría al lugar de la cita, sino porque se realizó la denuncia y quien asistió al lugar fue personal policial. Esto fue ignorado por los presuntos autores, quienes, en su ignorancia, desplegaron actos que no les permitieron la comisión del delito. Se trató de un delito imposible, ya que al lugar fueron policías y no la presunta víctima.

b) La declaración de la presunta damnificada DD no fue precisa. Dada la imprecisión de la fecha de los hechos (año 2009), no puede determinarse si BB se encontraba en Uruguay, puesto que, por esa época, residía en Argentina.

c) Tampoco existió denuncia del hecho supuestamente ocurrido el 10 de enero de 2012 ni se sabe cómo llegó EE a la Comisaría para participar en la rueda de reconocimiento.

Es EE quien, en realidad, es la autora penalmente responsable de la maniobra que intentó atribuir a otros (entre ellos, a su defendido), porque su finalidad era apoderarse también del dinero de quien actuaba como una “incapaz extraviada” para engañar a las víctimas.

d) CC no les entregó dinero a los enjuiciados.

En definitiva, solicitó que se revocara la sentencia en crisis y se absolviera a su defendido de culpa y cargo respecto de los hechos investigados (fs. 299 vto./300).

3) El 12 de setiembre de 2014, la Sala dispuso la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia, donde fueron recibidos el 23 de setiembre de 2014 (fs. 301).

4) Por resolución No. 1731, dictada el 29 de setiembre de 2014 (fs. 303 y vto.), la Corte resolvió dar ingreso al recurso y se confirió traslado por el término legal.

5) La Fiscalía Letrada Nacional en lo Penal de 8o. Turno evacuó el traslado conferido y solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto (fs. 309/313).

6) Por resolución No. 1817, dictada el 13 de octubre de 2014, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte quien, por los argumentos que desarrolló en el dictamen No. 04225 (fs. 317/319 vto.), consideró que correspondía desestimar el recurso de autos.

7) Por resolución No. 1888, dictada el 22 de octubre de 2014, la Corporación dispuso el pasaje a estudio de estas actuaciones (fs. 321), acordándose sentencia en legal forma en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

1) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto.

2) Respecto a la alegada infracción de los artículos 59, 60, 61 y 62 del Código Penal.

La participación de BB en los hechos de autos constituye una cuestión que se encuentra exiliada del control en sede de casación penal, habida cuenta de que está referida a la plataforma fáctica tenida por probada por los tribunales de mérito, la cual resulta intangible en la presente etapa por expreso mandato del art. 270 inc. 2 del C.P.P.

Efectivamente, es criterio firme de esta Corporación que en sede de casación penal:

“Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula (sentencias Nos. 12/1990, 42/1992, 93/1993, 75, 788 y 934/1994, 796, 820, 890, 144/1996, entre otras)”.

“La función de la Corte... es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado, como tal, para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado” (sentencia No. 202/2010, entre otras).

Al respecto, la Corporación sostiene, en mayoría, que no es aplicable a las causas penales lo dispuesto por el art. 270 del C.G.P. (art. 6 del C.P.P.). Ello porque, desde que el art. 270 inc. 2 del C.P.P. establece que: “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos”, no cabe más que concluir que la integración con la norma adjetiva civil resulta expresamente vedada en esta materia.

La categórica proclama del texto legal impide toda flexibilidad de interpretación o integración por las que se deslice la posibilidad de invocar la infracción a las reglas de valoración de la prueba prevista como causal de casación en el art. 270 inc. 1 del C.G.P. Ello, porque parece claro que la solución de la Ley procesal civil se opone de manera terminante al precepto de la Ley procesal penal (sentencia No. 454/2013 de la Suprema Corte de Justicia).

En la misma línea de pensamiento se han expresado calificados estudios específicos sobre el tema.

Así, E.V., en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “...nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados...”, (“El recurso de casación. Segunda edición del libro: La casación civil”, Ediciones Idea, 1996, pág. 83).

Más recientemente se pronunció en tal sentido el Prof. J.V., quien afirmó “...la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (art. 270 inc. 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (art. 270 inc. 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa...” (“Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso, en libro de ponencias de las XIVas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, 2009, pág. 347).

Cabe señalar que la excepción que menciona el Prof. Veiras no se aplica al caso de autos.

Tal excepción refiere a la infracción de las reglas legales de valoración de la prueba cuando no se otorga a un determinado medio probatorio documental el valor que la Ley le atribuye o cuando no se asigna eficacia probatoria a un cierto medio de prueba en casos en los que tal eficacia está impuesta legalmente.

En este marco, cabe, sin embargo, reivindicar la creación pretoriana del “absurdo evidente”, que, precisamente, surgió como medio de ampliar el campo del recurso de casación ante las limitaciones de la Ley frente a casos de notoria injusticia; al decir de Colombo, “como el último y excepcional remedio que se agrega al derecho como ‘válvula de escape’ frente a la iniquidad de los procedimientos judiciales sobre cuestiones de hecho excluidas por su propia naturaleza de casación”. De ahí que “...la revalorización de la prueba resulte excepcional, a interpretación estricta y cuando la desviación de la sentencia fuese grave y manifiesta”.

Es así -dice C.- que, partiendo de la premisa de que nuestra Ley no admite otros hechos que los dados por probados por el tribunal de mérito, “...se requiere para la tipificación del absurdo que medie un error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible, por lo que es también indiscutible... que no es posible casar cuando la valoración es discutible, o poco convincente y aun equivocada, o se...

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