Sentencia Definitiva nº 122/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 2 de Mayo de 2016

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, dos de mayo de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA. UN DELITO CONTINUADO DE VIOLENCIA PRIVADA EN REITERACION REAL CON UN DELITO DE HOMICIDIO - CASACION PENAL”, individualizados con el IUE: 87-21/2006; venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud del recurso de casación deducido contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 38/2015, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno el 2/3/2015.

RESULTANDO:

1.- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 96/2013 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 7mo. Turno, obrante de fs. 1052 a 1106, se falló: “Condenando a AA como [autor] de un delito continuado de violencia privada en reiteración real con un delito de homicidio a la pena de 12 años de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo los gastos carcelarios...”.

Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 38 dictada el 2 de marzo de 2015 por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno, obrante de fs. 1173 a 1183 vto. se resuelve: “Confírmase la sentencia apelada...”.

2.- A fs. 1189 y ss. el Defensor del encausado interpuso recurso de casación, fundó su procedencia y postuló que la sentencia de segunda instancia incurrió en errónea aplicación del derecho que incidió en la determinación de responsabili-dad de su defendido, expresando en síntesis:

Sostiene que se vulneró lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución, así como en el artículo 8o. incs. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 245 del C.P.P., lo cual generó una violación al debido proceso legal, ya que la sentencia no estaba debidamente motivada.

En las sentencias dictadas en autos no se cumplió con la debida fundamentación de la consecuencia punitiva de los hechos de autos (numeral 3 literal b del artículo 245 del C.P.P.), ya que el razonamiento realizado por el Tribunal vulneró las reglas lógicas del pensamiento, no se basó en certezas, sino en simples sospechas.

A su criterio, la falta de certeza quedó de manifiesto en las siguientes circunstancias: A) no quedó probado que el encausado tuviera una copia de las llaves, lo que surge acreditado de las declaraciones testimoniales producidas, las que prueban, asimismo, que luego de la separación en enero de 2005, ni siquiera pudo retirar del apartamento sus efectos personales, sino que tuvo acceso al mismo previa disposición judicial y con auxilio de cerrajero; B) tampoco quedó acreditado que AA ingresó al apartamento en la noche del día 21 o en la madrugada del día 22 de diciembre; no se encontraron huellas dactilares en el apartamento, sino que del informe agregado por el I.T.F. se aprecia que las huellas encontradas no pertenecían a AA; C) se probó que AA no pudo haber introducido en el apartamento de la víctima los regalos que ésta les trajo a sus hijos de Buenos Aires.

Alega que la sentencia vulneró los artículos 12, 20 y 72 de la Constitución, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que no se respetó en legal forma el principio de inocencia y el principio “in dubio pro reo”.

Ante las dudas y contradicciones que se presentan en autos, el juzgador debió aplicar el principio de inocencia, así como el “in dubio pro reo”.

Sin embargo, en el caso, el Tribunal se apartó de la máxima señalada, y en lugar de aplicar dichos principios, contrariamente a los mismos, puso de cargo de AA determinados elementos probatorios que se trasuntaron en una inversión de la carga de la prueba y del principio de inocencia.

Por ende, al existir motivos tanto para afirmar la culpabilidad, como para negar su responsabilidad (conformando ambos una probabilidad), pero que en ningún caso alcanzan el grado de certeza positiva de culpabilidad, el Tribunal debió absolver a AA; y con su decisión de confirmar su condena, se violó el principio de inocencia así como el de “in dubio pro reo”.

Respecto a las coartadas, el Tribunal no sólo pone de cargo del encausado la prueba de descargo, violando el principio de inocencia, sino que además no toma en cuenta en su beneficio la falta de certeza de las causas de la muerte de P..

No se considera que los otros co-indagados también pudieron tener motivaciones para cometer el delito.

Entiende que se violó el artículo 174 del C.P.P., el cual consagra la regla de la valoración de la prueba conforme a la sana crítica y el art. 216 del C.P.P., que regula los requisitos que deben cumplirse para que los indicios puedan formar parte de la prueba en que se basa la sentencia.

Los indicios a los que refirió el a quo y convalidó el Tribunal al confirmar, son meras conjeturas y elucubraciones teóricas de cómo habrían sido los hechos, pero sin certeza probatoria alguna y sin respetar las reglas del art. 216 del C.P.P.

En definitiva, solicita que la Suprema Corte de Justicia case la sentencia de segunda instancia impugnada, disponiendo su nulidad, y absolviendo en todos sus términos a su defendido (fs. 1210).

3.- El Sr. Fiscal Letrado Nacional de 7mo. Turno evacuó el traslado conferido y solicitó que se desestime el recurso de casación (fs. 1222-1233).

Por su parte, el Sr. Fiscal de Corte y P. General de la Nación también considera que corresponde desestimar el recurso por los fundamentos que expone (fs. 1237-1249).

4.- Concluido el estudio respectivo se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, en mayoría, procederá a desestimar el recurso de casación deducido, en mérito a los siguientes fundamentos.

A efectos de exponer los distintos argumentos que conducen a los Señores Ministros a la solución desestimatoria y de conservar la lógica de la exposición, los agravios serán analizados en orden distinto al propuesto por la parte recurrente.

En el caso del presente recurso, los Ministros no coinciden en la interpretación de los agravios deducidos.

Los Sres. Ministros D.. L., P.M. y Hounie, entienden que corresponde ingresar al análisis de los distintos agravios individualizados en el escrito de casación por referir a causales distintas a la de valoración de la prueba.

A criterio de la redactora, en esencia, a pesar de que se citan diversas normas y principios, el recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada por el tribunal de segunda instancia, que -según señala-, se realizó en infracción a lo dispuesto por el art. 174 del C.P.P. (“Los Jueces apreciarán la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica”).

II) En primer lugar, corresponde desestimar la alegada inobservancia de la regla de la sana crítica en la valoración de la prueba y la violación del artículo 174 del C.P.P.

Los Ministros de la Corporación tienen distintas posiciones respecto del este tipo de agravios en sede de casación penal.

A) Los Sres. Ministros D.. L. y H., respecto de la errónea valoración de la prueba como causal de casación en materia penal, reiteran lo expresado por la Corte, en mayoría, en Sentencia No. 185/2015:

Efectivamente, es crite-rio firme de esta Corporación que en sede de casación penal: ‘Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula (Sentencias Nos. 12/1990, 42/1992, 93/1993, 75, 788 y 934/1994, 796, 820, 890, 144/1996, entre otras)’.

‘La función de la Corte... es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado, como tal, para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado’ (Sentencia No. 202/2010, entre otras).

Al respecto, la Corpora-ción sostiene, en mayoría, que no es aplicable a las causas penales lo dispuesto por el art. 270 del C.G.P. (art. 6 del C.P.P.). Ello porque, desde que el art. 270 inc. 2 del C.P.P. establece que: ‘No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos’, no cabe más que concluir que la integración con la norma adjetiva civil resulta expresamente vedada en esta materia.

La categórica proclama del texto legal impide toda flexibilidad de interpretación o integración por las que se deslice la posibilidad de invocar la infracción a las reglas de valoración de la prueba prevista como causal de casación en el art. 270 inc. 1 del C.G.P. Ello, porque parece claro que la solución de la Ley procesal civil se opone de manera terminante al precepto de la Ley procesal penal (Sentencia No. 454/2013 de la Suprema Corte de Justicia).

En la misma línea de pensamiento se han expresado calificados estudios específicos sobre el tema.

Así, E.V., en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: ‘...nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados...’, (‘El recurso de casación. Segunda edición del libro: La casación civil’, Ediciones Idea, 1996, pág. 83).

Más recientemente se pronunció en tal sentido el Prof. J.V., quien afirmó ‘...la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (art. 270 inc. 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (art. 270 inc. 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa...’ (‘Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso’, en libro de ponencias de las XIVas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, 2009, pág. 347).

Cabe señalar que la excepción que menciona el Prof. Veiras no se aplica al caso de autos.

Tal excepción refiere a la infracción de...

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