Sentencia Definitiva nº 1.061/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 12 de Agosto de 2015

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha12 Agosto 2015
Número de expediente97-78/2012
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de sentencia1.061/2015

Montevideo, doce de agosto de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “AA – SU MUERTE – CASACION PENAL”, IUE: 97-78/2012.

RESULTANDO QUE:

I) A fs. 3/5 compareció BB y denunció el homicidio del que habría sido víctima el militante tupamaro AA el día 15 de julio de 1972.

Luego de ratificada la denuncia y de la instrucción de diversos medios probatorios (fs. 13/96), el Ministerio Público (Fiscalía Letrada Nacional en lo Penal de 14to. Turno) solicitó que se citara a declarar sobre los hechos de autos a aquellos funcionarios militares que podrían haber presenciado o participado en los hechos denunciados (fs. 97). Concretamente, la Fiscal Letrado actuante solicitó la citación, como testigos, de BB, CC y XX; y, en calidad de indagado, de EE.

II) El 17 de junio de 2014 compareció en autos BB, quien designó a sus defensoras y solicitó la clausura y el archivo de las actuaciones (fs. 108/109 vto.). Sostuvo que se encontraba legitimado en su calidad de indagado y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Penal, se había verificado la prescripción del delito investigado, computando el plazo a partir del 1o. de marzo de 1985. Sostuvo, a su vez, que la prescripción debía ser declarada aun de oficio por tratarse de una cuestión de orden público.

En la misma fecha comparecieron DD, EE y CC, quienes luego de haber designado las mismas defensoras que BB (fs. 110, 111, 112), se negaron a declarar y peticionaron la clausura y el archivo de las actuaciones con igual fundamentación que la realizada por BB (fs. 113, 114, 115).

III) Por Sentencia Interlocutoria No. 1942/2014, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 10mo. Turno resolvió desestimar la excepción de prescripción opuesta (fs. 132/149).

En síntesis, la Sede fundó su desestimatoria en dos argumentos. El primero, en la imprescriptibilidad del delito denunciado, por su carácter de delito de lesa humanidad. El segundo, subsidiario del anterior, en que el plazo de prescripción no había transcurrido, desde que recién podía computarse a partir de noviembre de 2011; ello, en virtud de que no correspondía computar el plazo del gobierno de facto, ni el de vigencia de la Ley No. 15.848. Sostuvo que el cómputo del plazo de prescripción se reiniciaría a partir: 1) de la fecha en que el Poder Ejecutivo eventualmente hubiera excluido el caso de la caducidad prevista en la Ley No. 15.848; 2) del 30 de junio de 2011, fecha de la Resolución No. 322/2011 del Poder Ejecutivo ?que excluyó casos de la caducidad de la Ley No. 15.848?; o, 3) de la entrada en vigencia de la Ley No. 18.831, el 27 de octubre de 2011.

La Sentencia Interlocutoria No. 1942/2014 fue impugnada por la Defensa mediante los recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 154/162). De los recursos interpuestos se confirió traslado al Ministerio Público, cuya representante lo evacuó a fs. 165/170 vto.

Por Resolución No. 2482/2014, la Sede desestimó la reposición impetrada y franqueó el recurso de apelación.

IV) En segunda instancia intervino el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, órgano que por Sentencia Interlocutoria No. 346/2014 confirmó la sentencia recurrida (fs. 195/197).

Fundó su decisión en lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831, norma que la Sala enfatizó que se encontraba vigente y que era aplicable en el caso de autos.

V) A fs. 200/203 vto. compareció la Defensa e interpuso recurso de casación. Luego de postular la admisibilidad de su recurso, expresó:

- La Ley No. 18.831, en la que la sentencia impugnada fundamenta su decisión ha sido declarada inconstitucional, en sus arts. 2 y 3 en todas las oportunidades en que ha sido puesta a consideración de la Suprema Corte de Justicia. Más allá de la vigencia de la misma y de que la declaración de inconstitucionalidad involucra únicamente al caso en que se dicta, no cabe duda de que la impugnada hace caudal de una norma reconocidamente viciada, y por ello la Defensa sostiene que su aplicación contiene una desviación de Derecho inadmisible.

- Se violó el principio de legalidad en materia penal, consagrado en el artículo 10 de la Constitución. Como sólo a la Ley corresponde crear delitos y establecer su pena, no pueden crearse delitos por analogía. Ello implica considerar la aplicación de la Ley en el tiempo, por lo que si una conducta no era delictiva en un tiempo determinado, no puede serlo posteriormente. El principio de irretroactividad legal se encuentra consagrado en los artículos 7, 10 y 72 de la Constitución.

- Se violó el principio de certeza jurídica consagrado en el artículo 72 de la Constitución por la vía de modificar las normas que determinaron la prescripción de un delito con efecto retroactivo. Ello supone, además, la violación del artículo 9 del Pacto de San José de Costa Rica y del artículo 11 numeral 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, conforme a los cuales nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Ello es recogido por los artículos 15 y 16 del Código Penal, disposiciones que establecen con rango legal la irretroactividad de la Ley penal y el régimen de aplicación de las normas relativas a la prescripción.

VI) Se confirió traslado a la Fiscalía Letrada Nacional en lo Penal de 14to. Turno, cuya titular se expidió a fs. 217/223 abogando por la desestimación del recurso interpuesto.

Por Resolución No. 309/2015 se confirió traslado al Sr. Fiscal de Corte, quien lo evacuó a fs. 227/228 vto. (Dictamen No. 0787 del 6 de marzo de 2015).

Sostuvo el Sr. Fiscal que el recurso en vista debía ser declarado inadmisible desde que el objeto de la sentencia interlocutoria recurrida no se encuentra dentro de lo previsto en el artículo 269 del C.P.P. (resoluciones que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación).

CONSIDERANDO:

I) La Corporación, por el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 Ley No. 15.750), aunque por distintos fundamentos, desestimará el recurso de casación interpuesto.

II) El Sr. Ministro Dr. R.P.M., en virtud de los fundamentos que sostuvo en discordia extendida a la Sentencia de la Corporación No. 2123/2014, entiende que no procede la vía impugnativa movilizada por la defensa, atento a que la decisión hostilizada reviste naturaleza interlocutoria que no pone fin a la acción penal ni hace imposible su continuación, lo que determina la inadmisibilidad de la recurrencia.

Por su parte, el Sr. Ministro Dr. F.H. y el redactor entienden, por los fundamentos expuestos en mayoría en la Sentencia de la Corporación No. 2123/2014, que el medio impugnativo movilizado resulta admisible.

III) Para los Sres. Ministros D.. F.H. y R.P.M., razones de mérito militan para el mantenimiento de la impugnada, aunque por fundamentos distintos a los manejados por el “ad quem”.

III.1) En este sentido, el Sr. Ministro Dr. F.H. entiende que militan dos órdenes de razones para desestimar la recurrencia, a saber:

a.- Desde que se denuncia la detención y muerte de una persona por parte de efectivos militares ocurrida en julio de 1972, considera que no es de aplicación al caso lo dispuesto en la Ley No. 18.831. Por ello, no comparte la fundamentación de la Sala con base en esta norma.

Tal como lo señalara la Corte por unanimidad en su anterior integración, los delitos acaecidos antes del régimen de facto no quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley No. 18.831 (Sentencia No. 52/2014). Se señaló en ese sentido:

“Conforme lo establece el art. 1o. de la Ley No. 15.848 la misma refiere a los hechos actuados durante el período de facto, es decir entre el 27.06.1973 y el 1.03.1985, y la Ley No. 18.831 hace una referencia específica a dicha norma por lo que se circunscribe a su alcance temporal.

“(...) los hechos denun-ciados en autos son anteriores al referido período por lo que no se ven comprendidos en el alcance temporal de la normativa citada, lo que deviene irrelevante en la causa una pretensión de declaración de inaplicabilidad de la misma”.

No obstante, considera que ello no enerva el derecho de la Defensa de que se analicen sus agravios en cuanto a la violación en que, según sus dichos, incurrió la Sala con respecto a los principios de legalidad y de certeza jurídica consagrados en los arts. 10 y 72 de la Constitución.

Se trata de agravios que deben ser analizados a la luz de las normas que regulaban el régimen de prescripción del delito investigado en autos antes de la sanción de la Ley No. 18.831.

En el caso, se discute el régimen de prescripción aplicable a los hechos denunciados. La solución a tal cuestión impone determinar si se está ante un delito común, que haría aplicable la regulación del Código Penal al respecto, o si, en cambio, se plantea una hipótesis de delito de lesa humanidad, como fuera postulado por la Fiscalía Letrada actuante y la jueza “a quo”, lo que implicaría concluir en su imprescriptibilidad.

En este sentido, considera que, sin desconocer la naturaleza provisoria propia de la etapa procesal en la que se encuentra esta causa, puede afirmarse que los hechos en que se produjo la detención y muerte de AA constituyen, en principio, un supuesto de delito...

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