Sentencia Definitiva nº 19/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 12 de Febrero de 2014

PonenteDr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dra. Loreley OPERTTI GALLO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, doce de febrero de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “EL EUCALIPTO SOCIEDAD EN COMANDITA C/ FABANIR S.A. - DESALOJO RURAL – CASACION”, IUE: 242-200/2008.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia No. 44/2011 dictada con fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2do. Turno falló: “Desestimando las excepciones de incompetencia, litispendencia e inadecuación del trámite dado a la demanda. Estimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta y en su mérito dejándose sin efecto el desalojo dispuesto por dispositivo No. 2538/2008, fojas 36...” (fs. 547 y ss.).

II) Por Sentencia No. 142/2012 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno, con la discordia del Dr. A.F., resolvió revocar la sentencia apelada y, en su lugar, desestimó el excepcionamiento opuesto manteniendo firme la providencia liminar de desalojo (fs. 639 y ss.).

III) El representante de FABANIR S.A. interpuso recurso de casación expresando, en síntesis, que:

Ni la asamblea de socios ni los administradores delegados de El Eucalipto autorizaron la iniciación de este proceso de desalojo ni, menos aún, se le solicitó a G. (presunto apoderado) que así procediera. El poder que invoca el Dr. G. fue totalmente revocado, y éste tenía pleno conocimiento de ello.

El Eucalipto no ha promovido ni pretendido el presente desalojo siendo que hasta la fecha se han cobrado, puntualmente, los arrendamientos de cargo de FABANIR S.A.

Una hipotética ejecución de la sentencia recaerá, indebida e innecesariamente, sobre FABANIR S.A. y luego en cabeza de El Eucalipto aparejando su paralización con la consiguiente pérdida de los ingresos que hoy permiten el pago de los impuestos y que sus socios perciban un beneficio seguro.

No es aceptable que se interprete que el presente proceso es un desalojo entre sociedades comerciales, el cual resulta ajeno y nada tiene que ver con los acervos de las sucesiones de los Sres. R.T. y A.P.L.. Ello, desde una detenida lectura de lo que obra en el expediente y una valoración de la prueba en los términos dispuestos por el artículo 140 C.G.P.

No es correcto que se califique a la presente litis como una simple y normal diferencia presentada entre dos sociedades distintas e independientes. Por el contrario, partiendo del principio de realidad, contemplando la finalidad del proceso y por la teoría del disregard, este desahucio está íntimamente relacionado con el litigio que se sustancia en sede de Familia, como consecuencia del fallecimiento del matrimonio P. – Terra.

No es correcta la posición de la mayoría de la Sala, en su sentencia en recurso, cuando entiende que el mandato de autos y lo actuado por el “apoderado” se trata de un acto de “administración societaria...y configurativo de las actividades inte-grantes del objeto social...”. El presunto apoderado debía contar con una previa decisión y autorización del Organo de Administración, la que no existió.

El Profesor Blengio se expide en forma contundente respecto de la validez y eficacia de la designación de administradores de El Eucalipto que fuera efectuada en las asambleas de 2003 y 2007. Expresa que cada una es eficaz y alcanza a los socios y a la sociedad (art. 86 de la Ley No. 16.060).

La inscripción en el registro no es una solemnidad al no constituir una manifestación del consentimiento. Se trata de un mero requisito de publicidad.

Dichas resoluciones, adoptadas en las asambleas de 2003 y 2007, resultan incompatibles con la subsistencia del poder conferido veintisiete años antes a una persona que actúa como representante de una de las partes en el litigio, siendo que no corresponde por cuanto las causas y razones que motivaron el puntual y concreto mandato otorgado por El Eucalipto han dejado de existir.

Por ende, lo actuado por el Dr. G. en estos autos, no se ajusta a la legislación mercantil, a la civil, ni a la procesal por lo que corresponde anular la decisión de segunda instancia.

IV) Pasados los autos a estudio y puestos al Acuerdo, al no alcanzarse el quórum legal, debió integrarse la Corporación por sorteo. Resultó designada la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno Dra. M.E.G., quien procedió al estudio (fs. 906).

Sin que se alcanzara, nuevamente, el número de voluntades legalmente requerido para dictar el presente pronunciamiento debió procederse a una nueva integración recayendo esta vez la designación en la Dra. L.O., integrante natural del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno (fs. 914).

V) Logrado el quórum legal, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría e integrada, procede al dictado de sentencia en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia integrada y por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que se exponen a continuación.

II) En forma liminar, y en tanto fue objeto de controversia entre quienes procedieron al estudio del presente caso, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la recurrencia en trámite.

La mayoría de los Sres. Ministros que suscriben el presente fallo considera que el recurso de casación que se interpone en los casos de desalojos rurales –como el de autos– es admisible, siempre que se verifiquen todos los supuestos requeridos por la norma procesal a los efectos (artículos 268 y 269 C.G.P.).

El Decreto-Ley No. 14.384 en su artículo 40 in fine establece que: “La sentencia definitiva de segunda instancia, así como las providencias ulteriores a la misma, no admitirán recurso ordinario o extraordinario de especie alguna”.

Ello, de por sí, haría inadmisible el recurso interpuesto en la medida en que dicha norma regula en forma específica las situaciones arrendaticias rurales. Ahora bien, véase que la norma que viene de mencionarse resulta anterior al dictado del Código General del Proceso y de la Ley No. 16.320.

El art. 40 del Decreto-Ley No. 14.384 se encuentra derogado. No es posible sostener la vigencia de dicha norma si consideramos la redacción de nuestros codificadores (arts. 268 y ss. C.G.P.), máxime si tenemos presente lo preceptuado por el art. 377 de la Ley No. 16.320.

Nuestro Código General del Proceso habilita la interposición de casación en forma amplia, debiéndose interpretar las excepciones de manera restrictiva. Su regulación es posterior a la del Decreto-Ley No. 14.384 y no se incluyó en las previsiones del art. 269 C.G.P. una norma como el art. 4 de la Ley No. 14.951 (que actualmente no se encuentra vigente).

La Ley No. 16.320 en su art. 377 regula: “En los asuntos relativos a arrendamientos, para la determinación del monto a que refiere el Numeral 3o. del Artículo 269 del Código General del Proceso, se estará a lo que dispone el Artículo 40 de la Ley No. 15.750, de 24 de junio de 1985. En su defecto, la cuantía se fijará por un monto equivalente a sesenta veces el alquiler mensual vigente al momento de deducirse la pretensión correspondiente”.

No es dable sostener la inadmisibilidad del recurso de casación en los desalojos rurales, cuando la norma utiliza la expresión “asuntos relativos a arrendamientos”, sin distinción.

Sabido es que donde la Ley no distingue no ha de distinguir el intérprete.

La Ley fija pautas de admisibilidad en materia arrendaticia en lo que hace a la cuantía, partiendo de la premisa de la admisibilidad. Los desalojos rurales son materia arrendaticia, por lo que sí se verifican todos los supuestos regulados en la norma procesal (arts. 268 y 269), con las pautas incorporadas por el art. 377 mencionado anteriormente, la casación procede.

III) Verificados los supuestos de admisibilidad, corresponde entonces ingresar al mérito del asunto. Como fuera preanunciado, la mayoría de la Corporación –integrada– considera que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.

IV) En autos, comparece El Eucalipto Sociedad en Comandita (en adelante, E.E.) en la persona de su representante (P.G., fs. 29) y promueve el desalojo de los inmuebles rurales padrones Nos. 944, 958, 979 sitos en la 4ta. Sección Catastral de la ciudad de Durazno, P.T.C..

Funda su legitimación activa a fs. 29 vto. afirmando que: el compareciente “se encuentra munido de los más amplios y suficientes poderes para actuar en juicio y representar a la sociedad y para ‘promover toda clase de acciones, gestiones, tramitaciones o reclamos ante cualquier autoridad judicial o administrativa...’ de acuerdo a lo que surge de poder adjunto con certificado de vigencia también adjunto (Documentos letras B y C)”.

Surge del documento de fs. 4 vto. que con fecha 2 de setiembre de 1985 E.E. confirió poder general para pleitos y representación con las más amplias facultades de derecho a favor de los D.L.A.R. y P.G..

E.E. actuó, en dicha oportunidad, a través de su representante el Sr. D.P.T. en su carácter de socio solidario.

A fs. 108 y ss. comparece la parte demandada y expresa (en cuanto a la legitimación activa) que: no se trata –el de autos– de un contrato de arrendamiento rural, sino que lo convenido en el mes de noviembre de 2003 “se inscribe dentro de una compleja litis sucesoria, planteada y presentada al fallecimiento del Sr. A.P.L., acaecido el 28 de febrero de 1984”.

Manifiesta, además, la parte demandada que el Dr. Gari incorrectamente se atribuye la representación de E.E. acompañando un testimonio de poder general para pleitos que le fuera otorgado en el año 1985.

Dicho mandato fue extendido –según la accionada– porque en dicha época se reclamó en vía judicial la nulidad de...

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