Sentencia Definitiva nº 153/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Mayo de 2016

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha30 Mayo 2016
Número de expediente2-13762/2011
Número de sentencia153/2016

Montevideo, treinta de mayo de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia estos autos caratulados: “DENUNCIANTE: AA – INDAGADO: BB Y OTROS – DENUNCIA: CRIMENES DE LESA HUMANIDAD Y GENOCIDIO – LEY 18.026 -EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2 Y 3 DE LA LEY NRO. 18.831 – CASACION PENAL”, IUE: 2-13762/2011.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO QUE:

I) La Corporación, por mayo-ría de sus integrantes naturales, desestimará la excepción de declaración de inconstitucionalidad promovida.

II) El compareciente de fs. 21-35 vto. formuló denuncia por hechos con apariencia delictiva que reputó de “lesa humanidad”, y que se habrían perpetrado en varios centros de detención entre los años 1973 y 1985.

Entre los denunciados se encuentra CC, que el 4/12/2012, por Resolución No. 3164/2012, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 7mo. Turno lo citó a declarar debidamente asistido por su defensor (fs. 104).

A fs. 112-113 compareció la Defensa del indagado y solicitó la clausura y archivo de las actuaciones, por considerar que los delitos investigados habrían prescripto.

Por Resolución No. 1029/2013 (fs. 128-138) se desestimó la solicitud de archivo y clausura planteada por la Defensa de C..

El 3/5/2013 la defensa del indagado interpuso excepción de inconstitucionalidad de la Ley No. 18.831, y en especial de los arts. 2 y 3 (fs. 142-149 vto.), y a su vez en exposición separada presentó recursos de reposición y apelación en subsidio contra la Resolución No. 1029/2013.

La Corte, por Sentencia No. 4/2014, resolvió rechazar por manifiestamente improponible la solicitud de abstención planteada por la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5to. Turno, y desestimó la declaración de inconstitucionalidad planteada, sin especial condenación causídica (fs. 231-248).

La defensa de M.C. interpuso recurso de casación a fs. 305-309.

Por Providencia No. 119/2015, la Suprema Corte de Justicia resolvió dar ingreso al recurso interpuesto.

Durante el lapso del estudio del recurso de casación, la defensa de CC interpuso nuevamente la excepción de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.831 (fs. 346-356 vto.).

Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte éste, por los fundamentos expuestos en Dictamen No. 3583, entendió que no corresponde pronunciarse sobre la inconstitucionalidad alegada por ser las normas inaplicables al caso (fs. 370 vto.).

III) Respecto al primer punto objeto de debate, la legitimación activa del promotor, los integrantes de la Corporación sustentan distintas posiciones.

III.1) Los Sres. Ministros D.. J.C., F.H. y E.M. entienden que el excepcionante cuenta con legitimación activa en esta etapa del proceso, para solicitar la inaplicabilidad de las normas que considera inconsti-tucionales.

En este sentido, entienden que el hecho de que la excepción de inconstitucionalidad a estudio hubiese sido promovida en el curso de un presumario no incide en su procedencia.

La redacción dada al artículo 113 del C.P.P. por la Ley No. 17.773 zanjó definitivamente la discusión acerca de la naturaleza procesal de la etapa de presumario al pronunciarse en sentido afirmativo. Se trata de una cuestión sobre la que ya existía consenso doctrinario, como se señala en estudio específico sobre el punto (cf. S.G. y G.V., El nuevo régimen del presumario, FCU, 2a. Ed., 2009, pág. 43).

Por ello, coinciden con los autores citados cuando señalan: “Afirmada la naturaleza procesal del presumario, debe concluirse en la admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad planteada durante esta etapa del proceso, puesto que el art. 511 del Código General del Proceso dispone que la excepción de inconstitucionalidad podrá plantearse ‘desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa...’, ‘(...) resulta indudable que a partir de que la persona es indicada de cualquier manera como posible partícipe de un hecho con apariencia delictiva se activan todas las garantías emanadas de los principios (...)’ del debido proceso legal y demás del proceso penal” (obra citada, págs. 72 y 44).

En segundo término, y en lo que a la existencia de legitimación activa en el caso a estudio refiere, entienden que ella es clara conforme a lo que surge de autos.

En el caso quien acciona por inconstitucionalidad es un sujeto que fue convocado en calidad de indagado a un proceso penal (fs. 104), proceso penal que, atento a las características de los hechos denunciados (detención ilegal y apremios físicos llevados a cabo por funcionarios militares en 1977 durante el régimen militar, fs. 1/4), presupone la aplicación de las normas impugnadas. El mismo criterio fue expuesto por el Sr. Ministro Dr. F.C. integrando la Corte en Sentencia No. 794/2014, y por el extinto ex Ministro de la Corporación Dr. J.C.C. en el mismo fallo, así como también por la mayoría de la Corporación en Sentencia No. 380/2013.

En este sentido, entienden que si se es objeto de investigación e indagación en virtud de la presunta comisión de hechos referidos a una figura delictiva concreta, y que por sus características específicas presupone la aplicación de una norma penal determinada, no ven impedimento alguno para que, “ab initio”, pueda reconocérsele legitimación actual y personal al indagado para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de ésta.

A mayor abundamiento, la calidad de “indagado” lleva ínsito su derecho a la defensa desde el primer momento en que es citado a declarar, de modo que no aprecian impedimento para tener por justificada su legitimación actual, personal y directa para oponer la excepción de inconstitu-cionalidad, máxime cuando el excepcionante solicitó la clausura y el archivo de las actuaciones (fs. 112/113), lo que le fue negado por Sentencia No. 1029/2013 (fs. 128/138) en aplicación de las normas resistidas.

Entonces, sólo en aplica-ción de las normas impugnadas es concebible que un juzgado penal tramite en el año 2011 una denuncia por hechos acaecidos en 1977, 35 años antes.

III.2) Para el Sr. Ministro Dr. R.P.M. y el Redactor, el excepcionante carece de legitimación activa para impugnar de inconstitucionalidad, en virtud de que la norma cuestionada le fue definitivamente aplicada en autos.

Conforme sostuvo la Corpo-ración en casos análogos al presente en Sentencias Nos. 227/2013 y 380/2014:

...los Sres. Ministros D.. R., L., C. y P.M. consideran que se le aplicó definitivamente la norma impugnada al encausado, habida cuenta de que la referida sentencia interlocutoria del Tribunal de Apelaciones, además de confirmar el auto de procesamiento, rechazó la alegada prescripción del delito, en aplicación de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley No. 18.831...”.

“...Al haberle sido defi-nitivamente aplicada al enjuiciado la norma cuya declaración de inconstitucional peticionó, un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia sobre el fondo del asunto supondría la emisión de un juicio abstracto, genérico y no relevante para la resolución de un caso concreto, actividad que no está habilitada por el ordenamiento jurídico (art. 508 del C.G.P.).

Expresado en otros términos, partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evitar la aplicación de la Ley impugnada a un caso concreto, no es jurídicamente posible alcanzar dicho objetivo cuando la norma ha sido definitivamente aplicada (por citar solamente algunas, Sentencias Nos. 119/2004, 31/2005, 78/2006, 263/2007, 3.301/2008, 27/2009 y 153/2010 de la Corporación)”.

Trasladando tales expresiones al “subexamine”, se desprende que la Ley No. 18.831 ya ha sido aplicada definitivamente al indagado, conforme se extrae de la motivación de la Interlocutoria No. 357/2014 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno (fs. 299-302 vto.), quien basó su decisión en lo dispuesto por el art. 2 de la Ley No. 18.831.

En su mérito, cuando el indagado compareció, posteriormente a la interposición de su recurso de casación, y dedujo la excepción de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, ésta ya le había sido aplicada definitivamente en ambas instancias. La aplicación definitiva de la norma cuestionada no habría operado si, conjuntamente con el recurso de casación, el indagado deducía oportunamente la cuestión de inconstitucionalidad.

Sin perjuicio de lo sustentado, el Sr. Ministro Dr. R.P.M. entiende que, además, existen razones de fondo para desestimar la excepción de inconstitucionalidad deducida, las que desarrollará en el considerando V de este pronunciamiento.

IV) Para el Sr. Ministro, Dr. F.H., la norma cuestionada no fue definitivamente aplicada respecto del excepcionante, dado que la sentencia del Tribunal de Apelaciones, que la aplica en forma expresa, fue recurrida en casación y dicho recurso se encuentra a estudio de la Suprema Corte de Justicia.

A su juicio, razones de fondo militan para desestimar la inconstitucionalidad planteada por vía de excepción.

En tal sentido, estima del caso reseñar los argumentos por los cuales el promotor de estas actuaciones considera que la Ley No. 18.831 es inconstitucional.

En primer término, porque es una Ley penal retroactiva, lo que supone una infracción del artículo 10 inciso segundo de la Constitución, que consagra el principio de irretroactividad de la Ley penal. A su vez, tal irretroactividad supone también una vulneración del artículo 72 de la Carta, por cuanto sanciona como ilícita una conducta que al momento de su comisión era lícita.

En segundo término, porque violenta el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 7 de la Constitución al lesionar un derecho adquirido de rango constitucional (derecho adquirido consistente en que las conductas que eran lícitas al tiempo de su comisión no pueden transformarse luego en ilícitas y punibles).

V) En cuanto a la inconstitucionalidad por infracción de los principios de libertad (y consecuente prohibición de Leyes...

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