Sentencia Definitiva nº 794/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Septiembre de 2014

JuezDr. Carlos Francisco ALLES FABRICIO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Fernando Raul CARDINAL PIEGAS
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente87-130/2012
Fecha04 Septiembre 2014
Número de sentencia794/2014

Montevideo, cuatro de setiembre de dos mil catorce

VISTOS:

Para S.encia estos autos caratulados: “AA - DENUNCIA - D.D.H.H. - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. ARTS. 2 Y 3 DE LA LEY NRO. 18.831”, IUE: 87-130/2012.

RESULTANDO:

1.- En la causa se plantearon dos excepciones por las que se solicita la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto por la Ley No. 18.831, en especial respecto de sus arts. 2 y 3.

En primer lugar, la formulada por BB (fs. 273/280 vto.) y en segundo orden la promovida por CC (fs. 282/289 vto.).

Como sustento de su pretensión declarativa, los excepcionantes -en escritos prácticamente idénticos- básicamente expresaron los siguientes agravios:

- Es innegable que son titulares de un interés directo, personal y legítimo, que el art. 258 de la Carta exige para oponer la presente excepción.

- Respecto del art. 2 de la Ley No. 18.831 es claro su carácter retroactivo al disponer en el año 2011 que se borren los efectos ya producidos durante 25 años por los plazos procesales y de prescripción o de caducidad en los procesos sustanciados respecto de los delitos comprendidos en la Ley No. 15.848. En otros términos dispone que los plazos vencidos no vencieron.

- Los delitos comprendidos en la Ley de caducidad más allá de su gravedad, no son crímenes de lesa humanidad, sino delitos previstos y regidos por nuestro Código Penal.

- La Ley impugnada por disponer sobre materia penal con carácter retroactivo colide con el segundo inciso del art. 10 de la Carta, el cual, al consagrar el principio de libertad veda implícitamente la irretroactividad de la Ley penal, por ser ésta contraria al accionar libre de los seres humanos.

- Además la irretroactividad de la Ley penal en tanto garantiza que no se sancionen como ilícitas y delictivas conductas que al tiempo de su comisión eran lícitas constituye un derecho inherente a la personalidad humana amparado por tanto por el art. 72 de la Constitución que también resulta vulnerado por la Ley cuestionada.

- Las normas legales que se consideran inconstitucionales son inconciliables con el derecho constitucional de la seguridad jurídica reconocido por el art. 7 de la Carta.

- También se desconoce el derecho a la seguridad jurídica porque lesiona un derecho adquirido de rango constitucional, cual es, conforme al art. 10 de la Carta que las conductas que eran lícitas al tiempo de su comisión u omisión no se transformen en ilícitos y punibles por aplicación de Leyes que proyectan sus efectos hacia el pasado.

- Es lo que ocurre con el art. 3 de la Ley impugnada. Este al declarar que los delitos comprendidos en la Ley de Caducidad, cometidos todos ellos antes del 1o. de marzo de 1985 son crímenes de lesa humanidad, trae como consecuencia su imprescriptibilidad.

- Ello conculca el derecho a la seguridad jurídica, porque transforma en delitos de lesa humanidad e imprescriptibles a ilícitos penales que no lo eran al tiempo de su comisión y cuya prescripción se regía por las normas del Código Penal sobre éste instituto (arts. 15, 16 y 117 a 123).

- Solicitan, en definitiva, que se declaren inconstitucionales las normas cuestionadas y su inaplicabilidad en el caso de autos a los comparecientes (fs. 280 y 289 vto.).

2.- Por Auto No. 1334/2013, el magistrado actuante resuelve suspender los procedimientos, y elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 291).

3.- Recibidos los autos por la Corporación, ésta por Auto No. 1387/2013 confirió traslado a la Sra. Fiscal L. Nacional en lo Penal de 6to. Turno y luego otorgó vista de las actuaciones al Sr. Fiscal de Corte (fs. 302).

4.- El Sr. Fiscal de Corte, evacuando la vista conferida por Dictamen No. 3177/13 entendió que no corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de las disposiciones legales cuestionadas por ser inaplicables al caso (fs. 360 y ss.).

5.- Atento a que la Suprema Corte de Justicia integrada admitió la inhibición del Sr. Ministro Dr. R.P. (fs. 392), se procedió a integrar la Suprema Corte de Justicia por sorteo en el que resultó designado el Sr. Ministro Dr. F.C. (fs. 398).

6.- Vuelto el expediente a estudio de los S.. Ministros, se acordó, por mayoría, el dictado de sentencia definitiva para el día de la fecha (fs. 399 y ss.).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría legal, desestimará la excepción de declaración de inconstitucionalidad deducida.

II) A fs. 3 se presentó denuncia de torturas y muerte de R.R.M. que fue detenido el 13 de enero de 1979 presuntamente por efectivos del Cuerpo de Fusileros Navales y falleció en el centro de reclusión No. 1 el 20 de enero de 1984.

El 6 de junio de 2012 el Juzgado L. de Primera Instancia en lo Penal de 1er. Turno, dispuso instruir presumario.

Con fecha 4 y 12 de junio de 2013 los comparecientes de fs. 273 y 282 se presentaron oponiendo las excepciones de inconstitucionalidad en trámite, sin haber solicitado previamente el archivo y clausura de las actuaciones por prescripción, relevándose asimismo que en esta instancia del presumario ni siquiera existe pedido fiscal de procesamiento.

En función de ello no puede sostenerse que la norma impugnada les este siendo aplicada, por lo que los promotores no poseen el interés con las características requeridas constitucional y legalmente para promover la declaración de inaplicabilidad peticionada.

III) En primer lugar, en cuanto al tema relativo a la legitimación activa cabe tener presente que los arts. 258 de la Carta y 509 del C.G.P. precisan quiénes pueden ser titulares de la solicitud al establecer que: “La declaración de inconstitucionalidad de una Ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo”.

En este sentido la Corporación ha señalado respecto de las calidades que “debe revestir el interés de actuar, fundamento de la legitimación activa, que además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo...sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada”.

“Se confirma por la Corporación que este interés también es...‘vulnerado por la aplicación de la Ley constitucional. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara’ (J.J. de Aréchaga, La Constitución de 1952, T. III, pág. 183) (cfe. S.. 28/2010)”.

No obstante, compartir las referidas formulaciones efectuadas por la Corte, el redactor de la presente entiende que la exigencia de que el interés sea directo, “...por oposición a indirecto, rechaza así lo eventual pero no necesariamente lo futuro...” (v. Discordia Dr. Van Rompaey S.encia No. 231/2012), por lo que considero que el interés futuro siempre que sea inequívoco habilita a proponer una cuestión de inconstitucionalidad.

Se puede decir que el carácter de ser directo requiere la CERTEZA de que la norma le es aplicada al excepcionante, es en tal sentido que el redactor de la presente ha sostenido que aun el caso futuro si reviste tal carácter de certeza legitima activamente para deducir la cuestión de constitucionalidad.

En el caso de autos, como surge de la reseña practicada, la etapa procesal en la que se deduce el excepcionamiento de inconstitucionalidad determina que la norma no le ha sido aplicada, existiendo solamente la EVENTUALIDAD de que así sea.

En tal caso es evidente que el interés no reviste el carácter de jurídicamente protegido.

Teniendo en cuenta los conceptos que vienen de señalarse conduce indefectiblemente a sostener que la Ley no le es de indudable o indiscutible aplicación.

Por consiguiente, los excepcionantes no acreditaron tener un interés directo lesionado, como se requiere a efectos de solicitar la declaración de inconstitucionalidad, no existiendo una conexión indispensable entre la Ley que se pretende impugnar y la cuestión sometida a resolución.

IV) Cabe tener presente que en nuestro sistema de contralor constitucional el efecto de inaplicación de la Ley al caso concreto es el que se produce en todos los sistemas difusos, en los cuales, cualquier juez, en ocasión de aplicar la Ley, decide si ésta es o no legítima, especificándose en cuanto al ámbito de actuación del órgano constitucional: “En esencia la actividad consiste en resolver un conflicto de normas que se plantea -generalmente- con motivo de la aplicación de las mismas a un determinado caso concreto”.

“El conflicto de normas es por esencia un conflicto lógico jurídico, y la resolución a efectos de determinar cuál de dichas normas se aplicará a la situación particular, es justamente la normal actividad jurisdiccional” (Cf. Vescovi, E. “El proceso de Inconstitucionalidad de la Ley”, págs.63 y ss.).

El citado autor también releva como requisito de contenido la relación con la causa principal (pertinencia o relevancia) en los siguientes términos: “Es natural que si se pretende obtener un pronunciamiento que valdrá para el caso que se está controvirtiendo ante el J., el mismo tenga que tener una relación directa con la causa en cuestión, Si fuera ajeno a la misma, carecería de razón plantearla en el juicio principal. En este sentido la doctrina y la jurisprudencia se muestran exigentes reclamando que la ‘quaestio’ planteada deba ‘ser un antecedente lógico y necesario para la resolución del J.’. Es imprescindible que exista una conexión indispensable entre la Ley impugnada y la cuestión en discusión (pertinencia)” (ob. cit. pág. 161).

En el mismo sentido, S.C., citando la posición del Dr. B.O. indica: “Nuestro Instituto no es de Inconstitucionalidad de las Leyes, sino de Inaplicación de Leyes por razón de constitucionalidad, que no es la misma cosa. No se trata de ‘juzgar’ una Ley con el padrón de la Constitución por una Corte. Esto, en...

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