Sentencia Definitiva nº 380/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 14 de Agosto de 2013

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente88-215/2011
Fecha14 Agosto 2013
Número de sentencia380/2013

Montevideo, catorce de agosto de dos mil trece

VISTOS:

Para Sentencia estos autos caratulados: “AA - SU MUERTE - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY NRO. 18.831”, IUE: 88–215/2011.

RESULTANDO:

1) En autos sustanciados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 7mo. Turno, BB y CC promovieron, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto en la Ley No. 18.831 (fs. 1001/1011 vto.).

En apoyo de su pretensión declarativa los excepcionantes desarrollaron argumentos que pueden resumirse en lo siguiente:

- En cuanto a la legitimación activa, sostienen que “... en la especie, es de toda evidencia que la entrada en vigor de la Ley No. 18.831,...al establecer que ‘... no se computará plazo alguno, procesal, de prescripción o de caducidad, en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de esta Ley (27 de octubre de 2011), para los delitos a que refiere el art. 1o. de esta Ley...’ deroga o anula un instituto de derecho, como lo es la prescripción. Ello conlleva la posibilidad de ser procesado y condenado por el delito que en estos obrados se investiga, el cual ha prescripto aplicando la Ley como corresponde...” (fs. 1001 vto.).

En consecuencia, es innegable que ostentan la titularidad del interés directo, personal y legítimo, que el artículo 258 de la Lex Magna exige para oponer una excepción de inconstitucionalidad.

- El artículo 1o. de la Ley No. 18.831, colide frontalmente con el segundo inciso del artículo 82 de la Constitución e indirectamente con su artículo 4o. y con su artículo 79 (inciso segundo), así como con el principio de que el ejercicio directo de la soberanía, en los casos establecidos por el artículo 82 de la Carta, sólo compete al Cuerpo Electoral.

- Es innegable el carácter retroactivo del artículo 2o. de la Ley cuestionada, al disponer que se borren los efectos producidos durante treinta y siete años por los plazos procesales y de prescripción. “En otros términos: dispone que los plazos vencidos, no corrieron, ni vencieron” (fs. 1003 vto.).

- Por el artículo 3o. de la Ley atacada se le da efecto también retroactivo a la imprescriptibilidad de los delitos previstos en el Estatuto de Roma y en la Ley No. 18.026.

Los delitos comprendidos en la Ley de Caducidad no son en su gran mayoría, ilícitos de lesa humanidad, sino ilícitos previstos y regidos por nuestro Código Penal, más allá de su gravedad.

- La Ley impugnada, por disponer sobre materia penal con carácter retroactivo, colide con el segundo inciso del artículo 10 de la Carta, el cual, al consagrar el principio de libertad veda implícitamente la retroactividad de la Ley penal, por ser ésta contraria a los principios de legalidad y de libertad de las personas.

- Además, la irretroactividad de la Ley penal, en tanto garantiza que no se sancionen como ilícitas y delictivas conductas que al tiempo de su comisión eran lícitas, constituye un derecho inherente a la personalidad humana, amparado por el artículo 72 de la Constitución, que también resulta vulnerado por la Ley No. 18.831.

- Las normas legales impugnadas, son inconciliables con el derecho constitucional a la seguridad jurídica, reconocido por el artículo 7 de la Carta.

Desconocen el derecho a la seguridad jurídica las Leyes retroactivas en materia penal, porque lesionan un derecho adquirido de rango constitucional, como lo es, conforme al artículo 10 de la Lex Magna, que las conductas que eran lícitas al tiempo de su comisión u omisión no se transformen en ilícitas y punibles por aplicación de Leyes que proyectan sus efectos hacia el pasado.

Es lo que ocurre, evidentemente, con el artículo 3 de la Ley impugnada. Este al declarar que los delitos comprendidos en la Ley de Caducidad, cometidos todos ellos antes del 1o. de marzo de 1985, son crímenes de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia su imprescriptibilidad, proyecta hacia el pasado, retroactivamente, los efectos de los artículos 7 y 29 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado por la Ley No. 17.510, de fecha 27 de junio de 2002, así como los de los artículos 7 y 19 a 25 de nuestra Ley No. 18.026, de fecha 25 de setiembre de 2006.

- Los artículos 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831 son retroactivos y, por ende, coliden con el artículo 10 de la Constitución y con el principio general de libertad, resultante del mismo.

- La Ley impugnada vulnera el derecho a la seguridad jurídica, resultante de la lesión de derechos adquiridos.

En la especie, quienes por su condición de militares o policías en actividad antes del 1o. de marzo de 1985 podían ser eventualmente imputados de los delitos ocurridos entre 1973 y 1985, eran titulares entre otros derechos, del derecho adquirido a que los plazos procesales y de prescripción de dichos delitos, se computaran de conformidad con las Leyes vigentes al tiempo de su comisión y durante todo el lapso transcurrido hasta la promulgación de la Ley No. 18.831 y, además, del derecho a que esos mismos delitos no fueran considerados crímenes imprescriptibles de lesa humanidad, por la simple razón de que al tiempo de su comisión –es decir antes del 1o. de marzo de 1985- en nuestro derecho positivo, no existían delitos imprescriptibles, ni crímenes de lesa humanidad.

En definitiva, solicitan se declare la inconstitucionalidad de la Ley No. 18.831 y en su virtud la consiguiente inaplicabilidad de la misma al caso que ocupa la presente causa.

2) Por Providencia No. 3170, del 4/XII/2012, la J. Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 7mo. Turno dispuso la suspensión de los procedimientos y la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1012).

3) Por Auto No. 174, del 22 de febrero de 2013, la Corporación dispuso conferir traslado a la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5to. Turno. F., otorgar vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 1025).

4) La Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5to. Turno, evacuando el traslado conferido y por los fundamentos que expresó en fs. 1027/1046 solicitó se rechace el planteamiento de la Defensa.

5) El Sr. Fiscal de Corte se pronunció en Dictamen No. 702/13, entendiendo que “... no corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de las disposiciones legales cuestionadas por ser inaplicables al caso, salvo mejor opinión de la Corporación” (fs. 1072).

6) Por Decreto No. 463, del 20 de marzo de 2013, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 1074).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, hará lugar, parcialmente, a la excepción opuesta y en su mérito declarará inconstitucionales, y por ende inaplicables a los excepcionantes, los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831, desestimando por unanimidad la pretensión declarativa movilizada respecto del artículo 1 de dicha Ley, sin especial condenación procesal.

II) La legitimación activa de los promotores será el primer punto a analizar.

Tal como expresó la Corporación en Sentencia No. 229/2003, “... antes del ingreso al mérito de la cuestión que se somete a consideración de un órgano jurisdiccional, es preciso determinar la idoneidad de quienes actúan, en cuanto a poder pretender aquello que solicitan.

Por cierto, no se trata de la mera ‘legitimatio ad causam’, que consiste en la terminología de ilustrado procesalista, ‘... en la probable titularidad de los intereses específicos del proceso’, sino, la que él mismo llama ‘legitimación sustancial’, o sea, su ‘... efectiva titularidad...’ (D.B. De Angelis, “Introducción al Proceso”, Ed. 1980; además en “El Proceso Civil”, t. 1, pág. 70). Dicho de otro modo: si realmente, luego de sustanciado el proceso, quienes invocaron tal calidad, están en situación –concreta- de peticionar la actuación reclamada.

Ya que esta legitimación así entendida –ya se le llame ‘legitimación sustancial’, ‘legitimación en la causa’ o aun mismo, ‘legitimatio ad causam’-, es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, necesario e imprescindible para que haya un proceso, no ya válido pero sí eficaz. Según lo enseña la mejor doctrina ‘Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado por algunos interés sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo (H.D.E., Teoría general del proceso, T. 1, pág. 291; Cf. E.V., Derecho Procesal Civil, T.I., pág. 316)’ (Sent. No. 335/97)”.

(...)

“De acuerdo con la regla contenida en el art. 258 de la Constitución –y reiterada en el art. 509 C.G.P.-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, todos aquéllos que se consideren lesionados ‘... en su interés directo, personal y legítimo’. La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitucionalidad, y su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto de la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (C.V., E., en Cuadernos de Derecho Procesal, T. 1, 1973, pág. 123)”.

Ingresando al estudio del subexamine, en primer lugar, corresponde reparar en la situación de que la excepción de inconstitucionalidad fue propuesta en un proceso penal en etapa presumarial.

Como lo señala el Sr. Fiscal de Corte “... la excepción de inconstitucionalidad fue promovida en sede de presumario y los impugnantes poseen la calidad de indagados, tal como lo sostienen en sus respectivos escritos como sustento de la legitimación activa invocada” (fs. 1052).

En la situación de autos, resulta enteramente trasladable lo expresado por la Corporación en Sentencia No. 365/2009:

“La declaración de inconstitucionalidad por vía...

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