Sentencia Definitiva nº 274/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Agosto de 2016

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “FRAGA MENDIONDO, G.C.M.H., W. Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACION”, IUE: 2-7528/2012.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva No. 91, de fecha 6 de noviembre de 2014, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7o. Turno, falló: “Amparando parcialmente la demanda, condenando al Dr. M. y a CASMU a abonar a la Sra. G.F. la suma de U$S8.000 por concepto de daño moral, e intereses legales desde la demanda. Sin especial condenación”.

II) Por Sentencia Definitiva identificada como DFA–0009–000446/2015, SEF–0009–000141/2015, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno, se dispuso: “Confírmase parcialmente la sentencia de primera instancia y en su mérito: C. a los demandados en forma solidaria a pagar a la actora por concepto de daño moral –en virtud de la ‘chance’ perdida– la suma de U$S2.400 sin especial condenación procesal”.

III) Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 620 y ss.).

En tal sentido, articuló, en síntesis, los siguientes agravios:

- Promovió demanda por responsabilidad contractual contra CASMU, por hecho del dependiente W.M. y también contra este último por responsabilidad extracontractual, fundada en el hecho propio del referido codemandado.

El fallo de primera ins-tancia consideró que existió responsabilidad médica en virtud de la inexistencia de un consentimiento informado. Tal extremo también fue ratificado por el “ad quem”.

Además, entendió que no es posible considerar la ausencia de consentimiento informado como fuente autónoma de responsabilidad cuando simultáneamente se ha concluido que no existió actuación culposa del profesional.

Considera la recurrente que dicho razonamiento infringe los artículos 1344 y 1319 del Código Civil, pues el consentimiento informado no es solo un derecho fundamental del paciente, sino que también es un deber ético y legal para el médico. En base a diversa doctrina citada en su recurrencia, considera que la inobservancia del consentimiento informado produce automáticamente la culpa. La obligación de informar y recabar el consentimiento es una obligación de resultado, por lo tanto existe culpa probada; sin embargo, el Tribunal de Segunda Instancia concluyó que existió un perjuicio parcial por pérdida de chance respecto a decidir si se hubiera sometido o no a la operación. En base a ello reduce el monto fijado en primera instancia. La actora señala que al existir culpa probada no se requiere acreditar la existencia del nexo causal. Entiende la recurrente que el solo hecho de no existir consentimiento informado habilita a que se condene al pago de la totalidad de los daños padecidos por la víctima.

-Señala que existió error “in iudicando” por haberse infringido el principio dispositivo, el principio de congruencia por extra petita y el principio del “non reformatio in pejus”.

- Se violó el principio de congruencia al haberse condenado por una pérdida de chance que no fue objeto de pretensión resarcitoria. La pérdida de chance recién fue introducida en sede de apelación por el co-demandado M. y por el co-demandado CASMU.

- También se vulneró el Principio de “non reformatio in pejus” por cuanto en primera instancia se hizo lugar a la reparación del daño total por incumplimiento del deber de informar, fijándose un monto de U$S8.000; no obstante, el Tribunal no solo condenó a ambos accionados a resarcir un daño diferente y no alegado, sino que además redujo la condena a U$S2.400.

- Afirma que existió una infracción a las normas de la valoración de la prueba (art. 140 del C.G.P.) y al principio de unidad de la prueba.

- Por último, sostiene que la errónea aplicación de la teoría de la pérdida de chance tuvo proyecciones en el daño emergente, puesto que la S. lo desestimó porque lo que se trataba de reparar era el daño por pérdida de chance y en tal sentido los gastos los hubiera tenido aún en caso de no operarse. Entiende la recurrente que, en consonancia con la teoría de la fuente autónoma de responsabilidad, los daños por la falta de información debían ser soportados por el galeno.

IV) Conferido traslado del recurso (fs. 652), es evacuado por W.M. (fs. 657/659 vto.) y por CASMU-IAMPP, abogando por su recha-zo.

V) Con fecha 10 de febrero de 2016, la Sala ordenó elevar los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 668).

VI) H. recibido los autos por la Corporación el 23 de febrero de 2016 (fs. 673) y cumplido el pasaje a estudio por Decreto No. 246, de 29 de febrero de 2016...

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