Sentencia Definitiva nº 1.558/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 15 de Noviembre de 2018

PonenteDra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dra. Graciela Ines PEREYRA SANDER,Dra. Graciela DOMINGUEZ LORENZO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, quince de noviembre de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “MARIÑO MORGAN Y OTRA C/ PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y OTRO - COBRO DE PESOS - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2 Y 9 DE LA LEY Nº 19.310”, IUE: 2-27424/2015.

RESULTANDO:

1) A fs. 224/235 compare-cieron los demandantes en el proceso que por cobro de pesos por diferencias salariales y solicitud de condena a futuro siguen contra el Estado, Poder Judicial y Poder Ejecutivo, Ministerio de Economía y Finanzas, planteando por vía de excepción o defensa la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 9 de la Ley No. 19.310.

Invocaron que se encuen-tran legitimados, en tanto lesionados en su interés directo, personal y legítimo, por cuanto el actor M.M. se desempeñó en el cargo de Sub Director General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial perteneciente al Escalafón Q (Personal de particular confianza - art. 455 Ley No. 17.296), desde el 16/12/2004 hasta su egreso por jubilación el 9/7/2015, y la actora M.R.C. se desempeña en el cargo de Sub Director General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial perteneciente al Escalafón Q (Personal de particular confianza - art. 455 Ley No. 17.296), desde el 10/11/1992 “hasta la actualidad”.

Expresaron que el art. 2º de la Ley No. 19.310 modifica el concepto de “dotación” que se entendía tácitamente comprendido en el art. 85 de la Ley No. 15.750, modificación que los perjudica, en tanto reduce la diferencia salarial que existiría entre la retribución de los Ministros de Estado y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia.

Por otra parte, si bien el inciso segundo de esta norma pretende dejar inalterada la base de cálculo de dicha retribución, no es así, ya que sus salarios se fijan en relación a lo que por todo concepto perciban los Ministros de la Suprema Corte de Justicia.

Por lo que, la variación del art. 85 del Decreto-Ley No. 15.750 acarrea como consecuencia, la modificación de sus salarios.

Se trata de una norma innovativa, y no interpretativa, lo que determina su inconstitucionalidad formal y sustancial

Por su parte, el art. 9 excluye al Poder Judicial (inciso 16) de la previsión del artículo 400 del Código General del Proceso, lo que infringe en especial el artículo 220 de la Constitución.

Indicaron que en virtud de que la Ley No. 19.310 no es una Ley de Presupuesto ni de Ejecución de Balance Presupuestal, formalmente vulnera los arts. 86, 72 y 332, 7, 214 a 219 y 220, 8, 82, 83, 149, 211 lit A y E, 228 y 233 de la Constitución.

Solicitaron, en definitiva se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y su inaplicabilidad respecto de su parte, en el juicio en trámite.

2) A fs. 240 se dictó la Resolución No. 1700/2016, por la cual los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia se declararon inhibidos de oficio para entender en la causa (art. 325 C.G.P.).

3) Integrada en legal forma la Corporación (fs. 246 y ss.) se confirió traslado a los demandados y cumplido lo anterior, vista al Fiscal de Corte (fs. 297).

4) A fs. 303/331 vto. evacuó el traslado conferido el Estado - Poder Ejecutivo - Ministerio de Economía y Finanzas, que planteó la falta de legitimación activa de los actores, y abogó por el rechazo del excepcionamiento en todos sus términos.

5) A fs. 363/371 compareció la representante del Poder Judicial, manifestando que por Sentencia No. 300 del 5.9.2016 la Suprema Corte de Justicia integrada hizo lugar a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley No. 19.310 promovida por el Poder Judicial, declaración que tiene efectos generales en todos aquellos casos en que se pretenda aplicar su vigencia, siendo parte condenada la Suprema Corte de Justicia.

6) La Sra. F.L.. Nacional de Violencia Doméstica de 6to. Turno, actuando como subrogante del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, evacuando la vista oportunamente conferida, se expidió en Vista No. 1599, estimando de recibo la inconstitucionalidad de las normas atacadas por los fundamentos que expuso (fs. 384/387).

7) Los litigantes alegaron de bien probado (fs. 410/410 vto. la Suprema Corte de Justicia, fs. 412/414 parte actora y fs. 416/424 vto. el Estado – M.E.F.), y la Sra. Fiscal de Corte Subrogante emitió el dictamen que obra a fs. 428.

8) Concluida la causa los autos pasaron a estudio, habiéndose acordado emitir sentencia definitiva en el respectivo acuerdo, designándose a la suscrita para su redacción.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad de sus miembros hará lugar a la acción de inconstitucionalidad impetrada.

II) En cuanto a la legiti-mación activa de los promotores, surge de obrados que ambos detentan (o detentaron) el cargo de Sub Director General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial.

El artículo 454 de la Ley No. 17.296 establece que las retribuciones del Director General de los Servicios Administrativos y Sub Director General de los Servicios Administrativos serán equivalentes al 80% de las que perciben, por todo concepto, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y Ministros del Tribunal de Apelaciones, respecti-vamente.

Por lo tanto, como se consignara en Sentencia No. 278/2016: “...es evidente que si las normas tachadas de inconstitucionales modifican las dotaciones de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a las que vinculan las retribuciones propias, su interés en que dichas normas no se les apliquen resulta ostensible”.

III) Ingresando al tema de fondo, y específicamente en lo que atañe al art. 2 de la Ley No. 19.310 resulta enteramente trasladable a la hipótesis ocurrente, lo...

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