Sentencia Definitiva nº 334/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Noviembre de 2020

PonenteDra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Monica Anabel BESIO BARRETO,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de noviembre de dos mil veinte

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GUTIÉRREZ LAGO ALBERTO Y OTRA C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 2, 8 Y 9 DE LA LEY N° 19.310”, IUE: 1-113/2017.

RESULTANDO:

1.- A fs. 9 de obrados, comparecieron los Sres. A.G. LAGO y G.A.Q., quienes promovieron demanda de inconstitucionalidad de los artículos 2, 8 y 9 de la Ley No. 19.310 de 7 enero 2015, contra el Poder Ejecutivo (Presidencia de la República), Ministerio de Economía y Finanzas, Poder Legislativo y Poder Judicial.

Expresaron en su demanda que G. LAGO es funcionario público del Poder Judicial desde 1954 hasta la fecha. Desde el 1º de junio de 1993, ocupa el cargo de Director de Departamento de la Sección Libertades y Visita de Cárceles (Escalafón V), perteneciente a la Secretaría Letrada de la Suprema Corte de Justicia; mientras AZPIROZ ingresó a la carrera administrativa en el Poder Judicial el 6 de junio de 2005, permaneciendo en el Escalafón V hasta el 5 de octubre de 2014, fecha en la que fue designada Magistrada (Escalafón I); a la fecha de presentación de la demanda, se desempeña como J. Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6° Turno. Todo ello según acreditan con los documentos que se acompañan.

A fs. 9 vta. y 10 realizan un racconto de los antecedentes del presente reclamo, al cual nos remitimos en aras de la brevedad.

Obtuvieron oportunamente la declaración de inconstitucionalidad de las Leyes Nos. 18.738 (arts. 1 y 2) Ley No. 18.996 (art. 16), según Sentencia de la Corporación No. 903 de 3 de noviembre de 2014 (IUE: 1-11/2014).

También fue dictada a su respecto la Sentencia No. 27 de 19 de julio de 2017, por parte del Juzgado Letrado de Primera Instancia de 16° Turno, en autos caratulados: “DE L.B.J. y otros c/ PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – Cobro de Pesos” IUE: 2-5233/2015, por la cual se condenó a la parte demandada a pagar “las diferencias salariales devengadas desde marzo de 2014 con más los reajustes, intereses establecidos en el Decreto Ley 14.500 computados desde la fecha de la presentación de la demanda en el presente proceso”. En la misma sentencia se dispuso que la liquidación de dichas sumas se efectuaría por el art. 378 C.G.P.

Es aquí donde deviene re-levante a su respecto las disposiciones de la Ley No. 19.310 impugnadas, ya que tuvo por finalidad cercenar los derechos de los comparecientes, así como del resto de los sujetos a los que fue dirigido ese precepto legal y que se encuentran amparados constitucionalmente.

La Ley No. 19.310 se dictó en enero de 2015, como una norma interpretativa y modificativa de un régimen anterior, con la finalidad de evadir un resultado no querido por los demandados, esto es, la condena al Estado por diferencias salariales ya devengadas al amparo de la Ley No. 18.719.

En cuanto al art. 2 de la citada norma, pretendió constituir una interpretación de tipo auténtica del concepto de “dotación” contenida en el art. 85 de la Ley No. 15.750, pero en realidad lo que se realiza es una modificación a la interpretación que ya se venía realizando y esta nueva interpretación configura una pérdida de derecho salarial ya adquirido por los funcionarios judiciales que se presentan en autos.

Sostienen que la norma impugnada no puede considerarse interpretativa, desde que agrega “algo más” a las normas que pretende interpretar, citando doctrina en su apoyo.

En cuanto al art. 8, faculta al Poder Ejecutivo a asignar al Poder Judicial una partida extraordinaria para atender la erogación resultante en el caso que la Suprema Corte de Justicia acuerde una solución general que cuente con adhesión de por lo menos el 70% de los funcionario del Inciso 16, pero esta autorización per se, se realiza en contradicción con el precepto constitucional del art. 86 de la Carta Magna, en tanto una autorización para gastos debe hacerse mediante una Ley de presupuesto.

El art. 9 de la Ley No. 19.310 excluyó al inciso Poder Judicial de las disposiciones contenidas en el art. 400 C.G.P.

Este apartamiento de las normas generales, modificando la forma de ejecución de las sentencias contra el Estado, fue creada especial-mente para evitar o enlentecer el cobro de aquellos acreedores del Estado que obtuvieron sentencias o laudos favorables contra el Poder Judicial.

Esto en clara contradic-ción con el principio de igualdad ya que este art. 9 discrimina en forma negativa a ciertos sujetos, sin un criterio razonable de por qué optó por esta “solución”.

Resulta claro que el ci-tado art. 9 no sortea airoso el test de proporcionalidad de los requisitos para la restricción de derechos fundamentales que recoge la jurisprudencia (Sentencia No. 576/2017 S.C.J.).

C. luego las normas constitucionales vulneradas, compuestas por el art. 86; art. 214; art. 7; el bloque de constitucionalidad (arts. 32, 53, 54, 56, 72 y 332 de la Constitución.

Solicitan que en defini-tiva se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2, 8 y 9 de la Ley No. 19.310 y que sus efectos se retrotraigan hasta la promulgación de la norma para los accionantes A.G.L. y G.A.Q..

2.- A fs. 19 se dicta la Providencia No. 2481, de fecha 20 de diciembre de 2017, por la cual se ordena proceder a la diligencia de sorteo correspondiente para la integración de la Corporación; y a fs. 28. figura el acta de sorteo, de fecha 19 de febrero de 2018.

3.- Por Auto No. 1534, de fecha 13 de junio de 2018, se confirió traslado de la demanda a la parte demandada y al Sr. Fiscal de Corte (fs. 29).

4.- A fs. 37-78 vto. compare-cen en forma conjunta el ESTADO – PODER EJECUTIVO y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el ESTADO – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, planteando la falta de legitimación activa de los accionantes, al no ser titulares de un interés directo, personal y legítimo que los habilite a promover la pretensión de autos, y contestando el traslado conferido.

5.- El PODER JUDICIAL comparece a fs. 105-111 vto., evacuando el respectivo traslado. Afirma que por Sentencia No. 300/2016 de fecha 5 de setiembre de 2016, en los autos caratulados: “PODER JUDICIAL – S.C.J. C/ PODER LEGISLATIVO Y PODER EJECUTIVO – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 9 DE LA LEY 19.300” IUE: 1-41/2015, se hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley No. 19.310 promovida por el Poder Judicial.

Desde el dictado de la Sentencia recaída en estos autos, Nº 300 de fecha 5 de setiembre de 2016, el art. 9 de la Ley No. 19.310 resulta inaplicable en forma definitiva a la Suprema Corte de Justicia – Poder Judicial. Esta inconstitucio-nalidad tendrá entonces efectos generales, en todos aquellos casos en que se pretenda aplicar su vigencia, y hubiere sido demandada la Suprema Corte de Justicia. Retoma por ello su vigencia el art. 400 C.G.P. en cuanto cesa la exclusión que había sido dispuesta por la norma declarada inconstitucional.

Sostiene que la inaplica-balidad del art. 9 de la Ley No. 19.300, respecto del P.J. es definitiva y se hace valer, por tanto, como cosa juzgada en este procedimiento y en “cualesquiera procedimientos administrativos o jurisdiccionales de ejecución de condenas contra el Estado – Poder Judicial, o simplemente en el dictado de actos y normas en el ejercicio de sus competencias”, invocando la Sentencia No. 532/2016 de la Corporación integrada.

6.- A fs. 115 comparece el ESTADO – PODER LEGISLATIVO, representado por el Dr. M.F., abogando por el rechazo en todos sus términos de la demanda de inconstitucionalidad promo-vida.

7.- A fs. 123, se dicta el auto No. 2144 de fecha 13 de agosto de 2018, por el cual se tuvo por presentados a los comparecientes y por constituidos domicilio electrónico y físico.

8.- Los autos son remitidos entonces a la Fiscalía de Corte, donde se agrega Resolución del Sr. Fiscal de Corte, Dr. J.D., quien se excusa de intervenir en el proceso en su calidad de Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación. Ordena asimismo la realización de sorteo para designar a su sustituto en autos.

La Dra. R.G., emite su dictamen a fs. 144 en su carácter de subrogante del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

Expresa en esa oportunidad que entiende de recibo la petición de inconstituciona-lidad que se tramita en autos, lo cual solicita que así se declare, con la consiguiente inaplicabilidad a los promotores de las normas cuestionadas.

9.- A fs. 150, por Auto No. 3433, se ordenó el diligenciamiento de la prueba propuesta por la parte actora y por el Estado – Poder Ejecutivo – Presidencia de la República – Ministerio de Economía y Finanzas.

En el mismo decreto, se ordenó la agregación de la prueba documental acompañada y la intimación al Poder Judicial en los términos solicitados por la parte actora en su libelo inicial; y el diligenciamiento de los oficios solicitados (fs. 78).

10.- Diligenciada la prueba ordenada, por Auto No. 1703, a fs. 194, se confiere traslado a las partes y al Sr. Fiscal de Corte a los efectos previstos en el art. 517.2 in fine C.G.P.

11.- Alegan las partes: a fs. 202-2036 vto., Estado – Poder Ejecutivo y Presidencia de la República y Estado Ministerio de Economía y Finanzas; a fs. 205-205 vto., la Suprema Corte de Justicia; a fs. 207-209 la parte actora.

12.- A fs. 215-217 es oída la Sra. Fiscal de Corte Subrogante, Dra. R.G.T., sobre la prueba producida.

13.- Por Auto No. 2048, a fs. 219, se ordenó el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.

14.- Finalizada la etapa de pasaje a estudio, en el día de la fecha se dicta la presente sentencia.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, conformada ad-hoc, por...

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