Sentencia Interlocutoria nº 1.380/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Septiembre de 2016

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
Fecha08 Septiembre 2016
Número de expediente94-10114/1986
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de sentencia1.380/2016

Montevideo, ocho de setiembre de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA - SU MUERTE - DERECHOS HUMANOS - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY NRO. 18.831 Y CASACION PENAL”, IUE: 94-10114/1986, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por las defensoras de los indagados BB y CC contra la Sentencia Interlocutoria No. 36/2015, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Interlocutoria No. 1619/2014 (fs. 501-508), de 31 de julio de 2014, dictada por la Juez Letrado en lo Penal de 9no. Turno, Dra. B.R., se dispuso: “Desestímase la solicitud de clausura por prescripción presentada por las defensas de BB, DD y CC”.

II) Por Sentencia Interlocu-toria de Segunda Instancia No. 36/2015 (fs. 553-556), de 22 de abril de 2015, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, integrado por los Sres. Ministros D.. W.C., J.B. y D.T., se dispuso: “Confírmase la sentencia interlocutoria apelada”.

III) Contra dicha sentencia, la defensa de los denunciados interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 562-566), en el que se sostiene, en síntesis:

1) La presente recurrencia resulta admisible, ya que la resolución se encuentra dentro de las hipótesis de recurrencia (artículo 269 del C.P.P.) y apoya su tesis en lo resuelto por la Corporación en la Sentencia Interlocutoria No. 2123/2014.

2) Sostiene que la sentencia se funda en la aplicación de una norma, la Ley No. 18.831, que mereció múltiples pronunciamientos contrarios a su constitucionalidad.

3) El Tribunal omite in-terpretar el Derecho en forma sistemática a efectos de encontrar un culpable para los delitos que se investi-gan. La jurisprudencia ha ido modificando la argumenta-ción a efectos de extender el plazo de prescripción.

4) Se vulneraron los prin-cipios de legalidad (art. 10 de la Carta) y de irretroactividad de la Ley penal (art. 72 de la Constitución; art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1, 15, 16, 117 y 119 del Código Penal).

Sólo a la Ley penal le corresponde crear delitos y establecer su pena, por lo que está vedado crear delitos por analogía (art. 1 del Código Penal).

Con ello se consagran los principios de legalidad y de reserva legal, los que se vinculan directamente con el principio de irretroactividad penal de la Ley más gravosa.

Si una conducta no era delictiva al momento en el que se verificaron los hechos, no puede ser considerada delito con posterio-ridad.

Todo ello se vincula con el principio de seguridad jurídica.

En definitiva, solicitaron que se anulara la sentencia impugnada y se declarara la prescripción de los presuntos delitos denunciados en autos, ordenando el archivo de las actuaciones.

IV) Posteriormente, el indaga-do se dedujo excepción de inconstitucionalidad de la Ley No. 18.831 (fs. 602-612 vto.), la que fue desestimada por Sentencia No. 3/2016 (fs. 662-662 vto.).

V) Conferido el traslado al Sr. Fiscal Letrado en lo Penal de 3er. Turno, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (fs. 620-624).

VI) Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte, sostuvo que correspondía desestimar el recurso (fs. 589-594).

VII) Por Providencia No. 758/2016 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia.

VIII) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto en base a los siguientes fundamentos.

II) En cuanto a la admisibili-dad del recurso de casación.

Sobre este punto, los Mi-nistros de la Corporación tienen diversas posiciones.

El Sr. Ministro Dr. R.P.M. y la redactora, al igual que el Sr. Fiscal de Corte, entienden que el recurso es inadmisible.

A estos efectos, los refe-ridos Ministros reiteran los argumentos expuestos en la Sentencia No. 1620/2014 de la Suprema Corte de Justicia, en la que se sostuvo que la resolución recurrida no integra el elenco de las sentencias que admiten casación, ya que no se trata de una decisión de naturaleza interlocutoria que ponga fin a la acción penal o que haga imposible su continuación (art. 269 del C.P.P.).

La Ministra redactora, a su vez, agrega que la única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el art. 269 inc. 1 del C.P.P., referida a aquellas sentencias “(...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación”, es que la Ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita en ella.

De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la Ley hubiera sido “que puedan poner fin” y no la contenida en la norma en análisis, expresión clara y categórica que limita la casación a las sentencias que, por su función y efectos, le ponen fin al proceso.

Así, pues, esta redactora considera que dicho obstáculo formal sella negativamente la suerte del recurso de casación, no correspondiendo ingresar al análisis del mérito de los agravios formulados.

En base a todo ello, la suscrita estima que la recurrencia resulta inadmisible y, como consecuencia de ello, corresponde desestimar el recurso de casación deducido sin ingresar al mérito de la impugnación.

Por su parte, el Sr. Ministro Dr. J.L. no comparte esta posición, por considerar que, en virtud de los fundamentos expuestos en la Sentencia No. 2123/2014 de esta Corte, el recurso de casación es admisible.

III) A criterio del Sr. Ministro Dr. J.L., el recurso debe ser desestimado por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 273 del C.G.P., ya que no se encuentra correctamente fundado.

En consecuencia, son aplicables las consideraciones vertidas en la Sentencia No. 1.061/2015:

“Como sostuvo la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 830/2014, citando a V.: ‘(...) ‘El requisito fundamental del recurso (...) consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye (...)’.

Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, en lo que respecta a la forma de interposición del recurso de casación regulada por el art. 273 del C.G.P., la impugnación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición (...)’.

En el caso, no puede sostenerse que la impugnación sea autosuficiente ni que la Corporación pueda revisar la sentencia recurrida sin tener que ingresar al análisis de puntos que no fueron traídos a su conocimiento a través del recurso en trámite.

Los agravios formulados por la recurrente no resultan útiles y, por ende, no permiten ingresar al estudio de la cuestión de mérito dado que no se realizó una crítica razonada de la sentencia recurrida.

Véase que la impugnante simplemente discrepó con el hecho de que el fallo de segunda instancia se fundara en la Ley No. 18.831, y se limitó a cuestionar el contenido de dicha norma. Es decir, no señaló (como era su carga) cuáles eran las razones por las cuales debería entenderse que el delito prescribió.

Es más, la recurrente expresamente señaló que reconocía la vigencia de la norma en cuestión y que las sucesivas declaraciones de inconstitucionalidad recaídas sobre ella sólo eran aplicables al caso concreto, lo que es de principio en nuestro ordenamiento jurídico. Entonces, la defensa impugnó la sentencia de segunda instancia alegando que la Sala erró al aplicar la Ley No. 18.831 por su carácter notoriamente viciado, pero a sabiendas de que ésta estaba aplicando al caso derecho vigente, cuya declaración de inconstitucionalidad no requirió oportunamente...

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