Sentencia Definitiva nº 397/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Octubre de 2016

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
Número de expediente1-121/2015
Fecha05 Octubre 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de sentencia397/2016

Montevideo, cinco de octubre de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “VIGNOLO VICO, R.I. c/ PODER LEGISLATIVO y otro. Acción de inconstitucio-nalidad. Art. 5 de la Ley No. 18.756, IUE 1-121/2015.

RESULTANDO:

I) A fs. 4-16vto., R.V. promovió, por vía de acción, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 18.756, por colidir con los principios constitucionales de seguridad jurídica y libertad (artículos 7 y 10 de la Carta), igualdad (artículo 8 de la Constitución) y propiedad (artículos 7 y 32 de la Carta). Demandó al Poder Legislativo y al Ministerio de Economía y Finanzas.

Fundó su legitimación en su calidad de propietario de un inmueble ubicado en la cuarta sección catastral del Departamento de Soriano, empadronado con el número 10551, que se encuentra afectado al régimen de la Ley de Colonización, No. 11.029, en la redacción dada por las Leyes 18.187 y 18.756.

Acreditó tal extremo me-diante el certificado notarial de fs. 1-2 y el certificado emitido por el Instituto Nacional de Colonización de fs. 3.

En definitiva, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 18.576.

II) El Sr. Fiscal de Corte, por los fundamentos que expuso en el dictamen No. 0222 del 1o. de febrero de 2016, entendió que correspondía hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad pretendida (fs. 25-25vto.).

III) El Poder Legislativo com-pareció a fs. 30-40 y contestó la demanda postulando su rechazo tanto por falta de legitimación activa como por razones de fondo.

IV) El Ministerio de Economía y Finanzas contestó la demanda oponiendo excepciones, contestando el mérito y solicitando que se citara al pleito al Instituto Nacional de Colonización (fs. 43-56).

V) Por providencia No. 133/2016, la Corte dispuso, entre otros puntos, emplazar al Instituto Nacional de Colonización al amparo de lo previsto en el artículo 51 del C.G.P. (fs. 59).

VI) A fs. 76-83vto. compareció el Instituto Nacional de Colonización y contestó la demanda, postulando su rechazo.

VII) Por providencia No. 416/2016, la Corte resolvió desestimar la prueba por informe que solicitara el actor, diligenciar la probanza ofrecida y tener por agregada la prueba documental presentada (fs. 85-86).

VIII) Luego de diligenciada la prueba (fs. 94-95), se pronunció el Sr. Fiscal de Corte (fs. 105), quien se remitió a su dictamen inicial. A fs. 107-111vto., 113-118vto., 121-129 y 132-133vto., las partes alegaron de bien probado por su orden.

IX) Por providencia No. 785/2016 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 135).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia declarará que el inciso primero del artículo 5 de la Ley 18.756 es inconstitucional.

II) En cuanto a la legitimación activa.

La legitimación del accionante surge debidamente acreditada mediante los recaudos que acompañó con la demanda, lo cual fue corroborado por el Instituto Nacional de Colonización en su con-testación: “Conforme a los registros del Ente, con fecha 19 de diciembre de 1955 se canceló el préstamo hipotecario, por lo tanto el padrón No. 10551 se encuentra afectado al no haberse cancelado todas las obligaciones por el propietario antes del doce de enero de 1948” (fs. 77vto. in fine).

III) En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas.

La Corte coincide con el excepcionante en que carece de legitimación pasiva en la causa. Dados los términos de la pretensión planteada y el objeto del proceso de contralor de constitucionalidad de las Leyes, tal conclusión surge en forma palmaria.

El accionante afirmó que esa Cartera está en posición de ser demandada por haber sido quien tuvo la iniciativa de presentar el proyecto de Ley que dio lugar a la sanción de la norma impugnada.

Sin perjuicio de que, en el caso, la calidad de “proponente de la Ley” no fue probada, es claro que se trata de una circunstancia irrelevante a los efectos indicados.

La legitimación pasiva de la Cartera de Economía y Finanzas no surge de los términos de la pretensión planteada. En tal sentido, véase que la norma impugnada en nada afecta la situación jurídica de esa Secretaría de Estado. Ello, porque ésta no se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, en el sentido de que por su imperio no se ha visto colocada en ninguna nueva situación jurídica que pudiera legitimarla como demandada en autos.

Tal como la Corte ha sostenido recientemente en un caso similar (caso C., IUE 1-121/2015), el natural demandado es el Instituto Nacional de Colonización, única entidad cuya situación jurídica puede verse afectada en forma directa por la declaración de inconstitucionalidad pretendida.

En efecto, si como lo ha señalado esta Corte, la aplicación del fallo de declaración de inconstitucionalidad conduce a eliminar, en el presente y hacia el futuro, cualquier anotación de los registros que apunten a mantener incluidos a los padrones dentro del régimen de colonización, bene-ficiando a sus actuales titulares, así como a los posteriores en el tiempo (sentencia No. 193/2016), va de suyo que el principal interesado en defender la regularidad constitucional de la norma es, justamente, el Instituto Nacional de Colonización y no el Ministerio de Economía y Finanzas.

Es el Instituto Nacional de Colonización quien, desde el inicio, pudo y debió ser demandado en el presente conflicto.

Finalmente, corresponde a-nalizar ahora en qué calidad fue convocado al presente juicio el Instituto Nacional de Colonización, extremo que se abordará seguidamente.

IV) La intervención del Insti-tuto Nacional de Colonización.

A juicio de los Sres. Ministros, D.. J.L., R.P.M. y E.M., así como también para el redactor, la intervención del Instituto Nacional de Colonización como parte a quien la cosa juzgada en esta causa pudiere...

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