Sentencia Definitiva Nº 480/2023 de Suprema Corte de Justicia, 01-06-2023

Fecha01 Junio 2023
Tipo de procesoPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
MateriaDERECHO CONSTITUCIONAL

Montevideo, primero de junio de dos mil veintitrés.


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: IDM C/ MANZINO, ÁLVARO - DEMANDA DE DEMOLICIÓN DE CONSTRUCCIONES Y RETIRO DE CONTENEDORES - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 69 DE LA LEY Nº 18.308 e individualizados con el IUE: 289-193/2020.


RESULTANDO:


I) Con fecha 14 de setiembre de 2020 compareció la Intendencia Departamental de M. ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 5º Turno y promovió demanda de demolición de construcciones y retiro de contenedores, contra el Sr. Á.M., al amparo de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley Nº 18.308.


Por decreto Nº 3224/2022, de fecha 18 de agosto de 2022, se dispuso: Ordénase la demolición de todas las construcciones no autorizadas por la IDM en el padrón 9073, manzana 751 de la localidad catastral de Punta del Este. R. del mismo los contenedores con destino a vivienda; siendo de cargo del demandado, con plazo de 10 días hábiles e improrrogables. E. al demandado a estar a derecho dentro del plazo de 6 días hábiles (art. 69, Ley 18.308)...” (fs. 191).


II) En tiempo y forma, compa-recieron Á. y B.M. y opusieron, entre otras, excepción de inconstitucionalidad del artículo 69 de la Ley Nº 18.308.


En lo que aquí interesa, argumentaron los siguientes motivos por los cuales, a su juicio, la norma impugnada resulta incompatible con la Constitución de la República:


a) Vulneración del derecho a la vivienda.


Manifestaron que el artículo 45 de la Constitución establece que todos los habitantes tienen derecho a una vivienda decorosa, así como la responsabilidad del Estado de instrumentar políticas públicas para garantizar este derecho.


Alegaron que el artículo impugnado vulnera el derecho a la vivienda, por cuanto habilita la demolición de la vivienda familiar de B.M., quien reside en ella junto con su esposa y dos hijos menores.


Agregaron que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) reconoce, en forma comprensiva, el derecho a la vivienda adecuada (artículo 11.1 PIDESC, Observación General Nº 4 y Nº 7 del Comité de Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).


Argumentaron que el dere-cho a la vivienda adecuada abarca también libertades, que incluyen, en particular: la protección contra el desalojo forzoso, la destrucción y demolición arbitra-rias del hogar, a ser libres de injerencias arbitrarias, a elegir libremente la residencia y también la libertad de circulación. A su vez, el derecho a una vivienda adecuada comprende el derecho a la seguridad de la tenencia, mediante la protección jurídica.


b) Vulneración del princi-pio de igualdad (artículos 8 y 12 de la Constitución).


Sostuvieron que se vulnera el derecho a recibir igual trato por la ley y el debido proceso, ya que la norma impugnada habilita al Gobierno Departamental a solicitar una decisión judicial, “aportando la prueba que estime del caso”, sin prever la posibilidad de que el demandado pueda defenderse adecuadamente.


Expresaron que el artículo cuestionado prevé un procedimiento semejante a la estructura monitoria de ejecución, sin escuchar la posición de la contraparte. Calificaron de “grosera” la inconstitucionalidad, por no otorgar la posibilidad al demandado de articular sus defensas.


De esta manera, aseguraron que no se brinda igual trato a las partes en el proceso, de manera ilegítima e irracional.


En definitiva, solicitaron que se declare inconstitucional el artículo 69 de la Ley Nº 18.308.


III) Por decreto Nº 3455/2022, de 5 de setiembre, se dispuso la suspensión de los procedimientos y elevar los autos para ante este Cuerpo, habiendo sido recibidos con fecha 20 de octubre de 2022.


IV) Por decreto Nº 1605/2022 se confirió traslado de la excepción de inconsti-tucionalidad opuesta a la parte actora, quien lo evacuó solicitando su rechazo en escrito que luce glosado a fs. 252/257.


V) Finalmente, por decreto Nº 1796/2022, de fecha 24 de noviembre, se tuvo por evacuado el traslado conferido, se dispuso el pasaje a estudio y llamó los autos para sentencia, con citación de las partes.


Culminado el estudio, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta, en mérito a los siguientes fundamentos.


II) En el caso, a poco que se analiza el acto de proposición de la Intendencia, se advierte que el único demandado fue Á.M..


El Sr. B.M., si bien comparece en el escrito que contiene la excepción de inconstitucionalidad, no fue emplazado en el proceso de conocimiento en que la excepción fue opuesta, puesto que, como se dijo, la acción judicial se dirigió única-mente contra el Sr. Á.M. (fs. 147/192).


De hecho, el propio deman-dado reconoce en su escrito de oposición de excepciones (entre ellas la de inconstitucionalidad) que el Sr. B.M. no ha sido emplazado en dicho proceso (ver numeral 13 del escrito, fs. 216).


Y bien, es en este contexto que la Suprema Corte de Justicia observa que las contradicciones con normas de superior valor y fuerza que aduce el excepcionante, refieren pura y exclusivamente, a las esferas jurídicas de otros sujetos. Los derechos subjetivos o intereses supuesta-mente afectados por la disposición constitucional no son personales del Sr. Á.M.; esto es, no atañen a su persona, ya que están incontrastablemente enfocadas desde la perspectiva del Sr. B.M. y sus hijos, quienes, a los efectos de esta causa, son terceros.


El solicitante realiza un examen de compatibilidad de la norma legal con los preceptos constitucionales, pero en relación a preceptos que consagran derechos (a la vivienda) de otros titula-res que son quienes –reconoce- habitan en el inmueble.


Las situaciones jurídicas subjetivas que relata se ven afectadas no incluyen la suya propia, por lo que en esta fase no puede entenderse que la norma sea lesiva de su interés.


Con lo cual, no habiendo deducido tercería en el proceso de conocimiento, ni en el proceso de inconstitucionalidad, como tiene admitido la Suprema Corte de Justicia en diversos antecedentes (sentencias Nos. 397/2016, 400/2016, 2.439/2017, entre otras), no cabe reconocerle legitimación activa al Sr. B.M. en el proceso de inconstitucionalidad planteado por vía de excepción.


III) Ahora bien, sin perjuicio de lo que viene de decirse, y que ya resulta suficiente para desestimar el planteo respecto a la pretendida vulneración del derecho a la vivienda, los Sres. Ministros destacan que el planteo, en los términos en que fue formulado, tampoco podría haber prosperado.


Véase que, en este punto, la demandada realizó un desarrollo conceptual del derecho a la vivienda a partir del artículo 45 de la Constitución y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


A continuación, aseguró que “la normativa invocada en la presente acción” vulnera el derecho a la vivienda, ya que se pretende la demolición del inmueble donde vive B.M. con su esposa y dos hijos menores de edad y finalizó su argumentación con una larga cita de ETTLIN (fs. 222) sobre el efecto de la declaración de inconstitu-cionalidad de la ley.


Pues bien, presentado en estos términos, el planteo denota serias carencias de alegación, incumpliendo así el artículo 512 del CGP.


La norma adjetiva requiere que el pretensor proponga con toda precisión y claridad, los preceptos que se reputan inconstitu-cionales y los principios o norma constitucional que se vulnera. Es decir, que dos extremos deben ser planteados con rigor y exactitud: la norma que se cuestiona (cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, con la consiguiente desaplicación al caso concreto) y el principio o la norma constitucional con la que se asegura colide.


En el caso de autos, con relación a la pretendida vulneración del derecho a la vivienda, ninguno de ambas exigencias está cumplida.


En efecto, el artículo 69 de la Ley Nº 18.308 consagra distintas soluciones normativas, ordenadas en numerales desde el 1 al 8, para supuestos variados y diferentes (bienes inmuebles de particulares, de dominio público y fiscal, legitimación de personas públicas estatales y no estatales, medidas cautelares, diligencias preparatorias, actuación de la justicia penal).


En su libelo, bajo el título “Vulneración del derecho a la vivienda”, el promotor no especificó, con precisión y rigor, cuál de todas las soluciones normativas contenidas en el refe-rido art. 69 es la que se cuestiona. Por el contrario, acude a expresiones genéricas, tales como: la normativa...

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