Sentencia Definitiva nº 47/2005 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Marzo de 2005

PonenteDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciocho de marzo de dos mil cinco. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados "CHAPARRO, ROGELIO WELKO Y OTROS C/ COFLAR S.A. Y OTROS - Cobro de dólares - CASACION", Fa. 9-172/2003. RESULTANDO: 1o. Por sentencia definitiva No. 279, dictada el 10 de diciembre de 2003, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno (fs. 296 - 302), revocó la sentencia apelada, condenando a los accionados C.S., H. y Y. al pago de la suma de U$S 130.000, con el interés del 6% anual desde la demanda al pago; sin especial sanción procesal. La sentencia revocada No. 39, había sido dictada el 24 de septiembre de 2001 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19o. Turno (fs. 242 a 249), no haciendo lugar a la demanda, sin especial condenación. 2o. La parte demandada Y.Y., actuando por sí y en representación de la co-demandada C. S.A. (f. 310), interpuso recurso de casación por entender que se violaron las normas referidas a la interpretación de las convenciones (C. de Comercio, arts. 295 y ss., y no sólo el art. 193 del citado cuerpo normativo), así como las reguladoras de la prueba, en particular las relativas a la carga de la prueba (C.G.P., arts. 137, 139, 140 y 153). En otro sentido, se transgredieron normas reguladoras de las sociedades, de lo que deriva la falta de legitimación del compareciente, a título personal (Ley No. 16.060, arts. 244 y 375 y ss.), tratándose de una sentencia absurda o arbitraria. En cuanto a la legitimación del recurrente a título personal, indicó que la sentencia de segunda instancia afirmó que no existe agravio al respecto por parte de Y., por lo que es obvio y muy claro el error del Tribunal en tanto es cierto que no hubo agravio de su parte, pero no podía haberlo pues al no haberse acogido la demanda no era procedente que hubiera apelado una decisión que no lo condenaba, siendo que los fundamentos no son recurribles y no pasan en autoridad de cosa juzgada. Con relación a su falta de legitimación señaló que la relación negocial existió entre América Sociedad Anónima y C. S.A., pero no con Y. a título personal. Toda la documentación que se ha agregado por la parte actora, alude a Cambio Victoria y a C., pero no a Y.. Si bien son conjuntamente con A. "representantes" de C., no son contrapartes de la empresa actora o de R.C., aplicándose con equivocación la normativa reguladora del tema, la que ni siquiera fue invocada: Ley No. 16.060 (arts. 244 y ss. y arts. 375 y ss.). En cuanto al fondo del asunto, señaló que se afirma que existió una relación contractual entre la empresa América S.A. y cambio Victoria y se interpreta el punto con un criterio de liberalidad propio de las prácticas comerciales, pero luego, en lo que dice relación con la cesión de crédito, se pasa a un punto de vista de rigidez o de exigencia, impropio de esas mismas prácticas. Precisó al efecto que mientras se admite con relevancia de confesión la relación negocial denunciada (mutuo) y la existencia de un crédito a favor de la actora por la suma de U$S 130.000 que se entiende cancelado por la cesión de derechos litigiosos, hechos contrarios al interés de la accionada que benefician al contrario, se es exigente en otros aspectos que no tienen el mismo tratamiento y que colocan a la parte en absoluta desventaja, cuando afirma que correspondía a la accionada acreditar tal hecho extintivo, de lo que no se liberó, aludiendo, incluso, a los principios de la lealtad y buena fe. Olvidándose que precisamente la propia parte actora al accionar dijo que se acordó con C. y sus titulares, previas gestiones, reducir parcialmente el adeudo, en cuyo caso le cedían un crédito a R.W.C. por un valor de U$S 130.000. Indicó que la misma parte actora, América S.A. y su titular C., admitieron o confesaron que hubo una "reducción" parcial de la deuda original. Y tal consecuencia el Tribunal la deja de lado, al entender que es la demandada la que debía probar el hecho extintivo, lo que no es correcto en el caso. Si la parte actora admitió un hecho, es innecesaria la prueba del contrario. El Tribunal actuante se vuelve más exigente en el punto. El negocio concretado, no tiene ''efectos extintivos'' y si bien la novación no se presume, puede verificarse cuando resulte claramente del acto por la incompatibilidad de las obligaciones o de otra manera inequívoca, conforme el art. 1.530 del C. Civil. Fue la propia actora la que dijo que precisamente a los efectos de intentar reducir parcialmente el adeudo, le cedían un crédito. Un acto claro y terminante. Desde luego que estaba condicionada a que la sentencia fuera favorable a la sociedad cedente y hubo luego una transacción, que llevó a la Sala a reputar cumplida la condición con la solución conciliatoria transaccional entendida como grave alteración de la situación de expectativa. No es lo mismo "sentencia favorable" que "transacción" o "acuerdo transaccional" -"solución conciliatoria-transaccional"-, pero si antes hubo novación no puede renacer la situación anterior. En todo caso, la parte habría incurrido en responsabilidad, lo que no puede determinar el renacimiento de la obligación anterior ya extinguida. Habría mediado un hecho o más específicamente un acto contrario a lo pactado, pero en ese caso se verificaría responsabilidad por los daños y perjuicios causados. Indicó que se condicionó a que la sentencia judicial fuera favorable a la sociedad cedente, pero para tener por pagado hasta una determinada cifra, incluso, se previó que fuera mayor, pero nada se dijo que la misma fuese menor. Y en el caso, más que incumplimiento, medió un hecho que puede y debe ser catalogado como de subrogado, por lo que si no se pagó, habría habido incumplimiento pero nunca podría tener el efecto de hacer "renacer" o "volver a la vida jurídica" una obligación que se extinguió. Concluyó que no tiene legitimación a título personal al haber actuado en representación de la sociedad, pero además, la obligación original se canceló, al menos parcialmente, con la cesión de créditos mencionada. Y si bien es cierto que se alteró la condición, ello no permite que renazca la obligación anterior, sino que, por el contrario, aquélla se extinguió. Y como la...

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