Sentencia Definitiva nº 566/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Mayo de 2017

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de mayo de dos mil diecisiete

VISTOS:

Para sentencia definitiva en autos caratulados: “ALOY LARROCA, BLAS C/ U.T.E. - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACION, IUE: 260-825/2013” venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No. 45/2016 de fecha 13 de abril de 2016 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

RESULTANDO:

1.- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 141/2015 de fecha 30 de setiembre de 2015 se amparó parcialmente la demanda condenando a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas a abonar al actor por concepto de daño moral la suma de U$S6.000 más los intereses legales correspondientes desde la promoción de la demanda. Desestimando la pretensión en los demás rubros reclamados (fs. 627-635 a vto.).

2.- Por Sentencia Definitiva No. 45/2016 de fecha 13 de abril de 2016 dictada por el T.A.C. 2o. Turno se confirmó la sentencia apelada, salvo en cuanto rechazó el rubro lucro cesante el cual se ampara y se condena a la accionada, abatiéndose el monto de condena del daño moral a U$S4.500 (fs. 687-692).

3.- La parte demandada inter-puso recurso de casación manifestando en síntesis: que al amparo del art. 270 del C.G.P., se funda el recurso en la existencia de errónea aplicación de la norma de derecho, entendiendo por tal inclusive la infracción de las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba. En las sentencias dictadas hay contradicciones e incluso existe una errónea aplicación de derecho, principalmente en lo relativo a la prueba diligenciada en autos, que no tiene relación con lo dictaminado. La parte actora no pudo probar los daños reclamados en autos.

En relación al justiprecio del lucro cesante, el mismo es muy difícil de avaluación como sucede en todos los casos en que el sujeto no percibe un sueldo fijo al ser la remuneración variable y no consignada en forma indubitable a estar por las probanzas allegadas al proceso; no surge probado en autos el monto de $25.000 mensuales por trabajo técnico, en tanto los presupuestos con detalle de costos agregados en autos no fueron reales, los mismos fueron ficticios. Ha quedado probado que la actora actuó de mala fe, no levantó la reserva solicitada para el diligenciamiento de prueba ante B.P.S. y D.G.I. El lucro cesante condenado en segunda instancia es totalmente estimativo, basándose en un promedio mensual, lo cual es improcedente y contradictorio con la prueba diligenciada en autos.

El fallo impugnado incu-rrió en errónea valoración de la prueba, así como una equivocada interpretación de los montos reclamados.

La sentencia impugnada re-conoce expresamente que está condenando en supuestos montos, lo cuales fueron desestimados en primera instancia por falta de prueba.

4.- La parte actora no evacuó el traslado conferido y los autos fueron recibidos por la Corporación el día 15 de agosto de 2016 (fs. 711).

5.- Por Resolución No. 1226 de fecha 17 de agosto de 2016 se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 712 vto.).

CONSIDERANDO:

I.- En autos el actor promovió demanda reparatoria patrimonial contra U.T.E., por el dictado de la Resolución de fecha 16 de marzo de 2007 que dispuso la cancelación definitiva del permiso para trabajar como Técnico Instalador de la demandada. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo por Sentencia No. 972 de fecha 18 de noviembre de 2010 dispuso la anulación del acto administrativo impugnado. Se pretendió la reparación del daño moral sufrido así como la indemnización del lucro cesante generado en virtud del dictado de la Resolución indicada (fs. 125 y ss.).

II.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes desestimará el recurso de casación interpuesto y en consecuencia, confirmará la sentencia definitiva de segunda instancia.

Con relación a la valo-ración de la prueba realizada por el Tribunal ad quem, los Sres. Ministros C...

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