Sentencia Definitiva nº 651/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 11 de Septiembre de 2017

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha11 Septiembre 2017
Número de expediente2-37430/2012
Número de sentencia651/2017

Montevideo, once de setiembre de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “INTENDENCIA DE MONTEVIDEO C/ CHARBEL S.R.L. – JUICIO EJECUTIVO TRIBUTARIO - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 17 DEL DECRETO DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO Nº 26.949”, individualizados con el IUE: 2-37430/2012.

RESULTANDO:

I) En autos tramita la vía de apremio de un proceso ejecutivo tributario entablado por la Intendencia Departamental de Montevideo contra la empresa Charbel S.R.L., cuyo título consiste en la resolución de fecha 29 de enero de 2004 (fs.3), a través de la cual, la Comuna aplicó dos multas por un valor de U.R 6,4776 y U.R 9,8940, respectivamente.

La demandada no opuso excepciones y, en consecuencia, quedó firme la sentencia definitiva inicial Nº 2510/2012 de fecha 5 de setiembre de 2012 (fs. 7).

II) Luego de los trámites de estilo, compareció la ejecutante I.M.M. a efectos de liquidar el crédito. En esa oportunidad manifestó que, la deuda a la fecha asciende a $98.711,79, en tanto, “...la multa de autos fue notificada el 4 de febrero de 2004 y a partir de los 30 días de notificada, o sea, del 5 de marzo de 2004 se convierte a pesos uruguayos y comienza a generar multas y recargos por su no pago (Art. 17 del decreto nº 26.949 de 14/12/1995)” (fs. 36).

III) A fs. 39 emerge informe de Oficina Actuaria de donde se desprende que “En relación a la suma pretendida de $98.711,19 que la I.M.M. manifiesta que en virtud del art 17 decreto 26949 del 14/12/1995 a los 30 días de notificada se transforma en pesos y comienza a generar multas y recargos por su no pago (por la cantidad de U.R de 6,4776 y 9,8940) queda a criterio de la Sede si considera adecuado dicha liquida-ción”.

IV) A fs. 44 nuevamente la actora liquidó su crédito al día 20 de junio de 2016 en la suma de $100.353,79 y, las costas y costos en $19.403.

V) Por auto Nº 2713/2016 de fecha 7 de setiembre de 2016, de la liquidación presentada se confirió traslado a la demandada por el término legal.

A fs. 56 y ss. el repre-sentante de la ejecutada evacuó el traslado conferido, oportunidad en la cual, conjuntamente, impetró la inconstitucionalidad del art. 17 del Decreto 26.949 de fecha 14 de diciembre de 1995.

En síntesis expresó:

a) En la etapa en que tramita el proceso de autos y por aplicación de la norma impugnada, se reclama un valor distinto por la sanción administrativa impuesta al amparo de una Ley Nacional en virtud de lo dispuesto en un Decreto de la Junta Departamental.

b) Las multas impuestas por la Administración Municipal, encuadran dentro de lo que la Doctrina ha llamado “Derecho Administrativo Sancionatorio”. El proceso de autos no refiere al cobro de un crédito tributario, aun cuando son aplicables las normas del Código tributario. Se trata de la ejecución en vía judicial de una pena impuesta en vía administra-tiva, que se resume en un pago en dinero.

c) Se vulnera el principio de legalidad cuando una sanción pecuniaria administrati-va (cuya potestad y límites provienen de una Ley Nacio-nal), puede ser modificada por la Administración Muni-cipal.

La Constitución Nacional establece los ingresos de los Gobiernos Departamentales (Art. 297 nº 10) y, es la Ley la que faculta a imponer sanciones, estableciendo sus alcances y límites (nº 30 del art. 19 de la Ley 9.515).

d) No puede la administra-ción a través de un Decreto de la Junta Departamental modificar o alterar la pena que se impuso.

e) El nº 30 del art. 19 de la Ley 9.515 (redacción dada por el art. 210 de la Ley 15.851) estableció que la sanción debe determinarse en consideración a la gravedad de la infracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido. Cualquier norma que vuelva más gravosa la sanción (por el transcurso del tiempo o la demora en su cumplimiento), atenta contra el espíritu de la graduación referida.

f) Si los recargos por mora son por naturaleza sancionatorios (incumplimiento de una obligación), se vulnera el principio de legali-dad, en tanto, la I.M.M. estaría sancionando sin norma legal y sin infracción a ningún Decreto u ordenanza.

g) La aplicación de la norma impugnada no tiene como resultado una actualiza-ción, sino que, determina un aumento del...

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