Sentencia Definitiva nº 1.124/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Mayo de 2019

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de mayo de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA– VIOLENCIA PRIVADA EN FORMA CONTINUADA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 75 Y 76 NUMERAL 14 DEL C.N.A., ART. 268 INC. 2 DEL C.G.P. Y ART. 22 LITERAL B) DE LA LEY Nº 19.551 - CASACIÓN Y REVISIÓN”, IUE 438-124/2017.

RESULTANDO:

I) Tramita en autos proceso infraccional adolescente, iniciado con fecha 15 de mayo de 2017.

II) Por sentencia definitiva de primera instancia nº 67, de fecha 1º de setiembre de 2017, el Juzgado Letrado de Adolescentes de 2º Turno, se falló:

Declarando a M.A. autora de una infracción grave de violencia privada continuada, imponiéndose como medida socio-educativa, doce meses de libertad asistida en RENACER, con descuento de los sesenta días, ya cumplidos”(...)” (fs. 518/528).

III) Por sentencia definitiva de segunda instancia, identificada como DFA-0010-000321/2018, SEF 0010-000058/2018, de fecha 11 de abril de 2018, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, se dispuso:

Confírmase la sen-tencia de primera instancia” (fs. 688/728).

IV) Presentado recurso de ampliación y solicitud de reserva del expediente, por parte de la defensa de la adolescente (fs. 731/735 vto.), fue rechazado en los términos que surgen a fs. 737.

V) A fs. 818 compareció el Dr. N.L., en su calidad de Defensor privado de la adolescente enjuiciada, oportunidad en la que dedujo recurso de casación.

Asimismo y, para el caso de que la Suprema Corte de Justicia considere que el medio impugnativo movilizado resulta inadmisible en atención a la existencia de dos soluciones coincidentes, interpuso la excepción de inconstitucionalidad por vía de excepción de los arts. 75 y 76 nº 14 del l C.N.A. (en la redacción dada por la ley nro. 17.823), del art. 268 inc. 2º del C.G.P. y del art. 22 lit. b) de la ley nro. 19.551.

En tal sentido, indivi-dualizó los siguientes vicios de inconstitucionalidad.

a) Consideró que dichas normas vulneran el principio de igualdad (art. 8); las garantías del debido proceso (art. 12 y 72), el principio de protección especial de la delincuencia infantil (art. 43); el principio de presunción de inocencia (art. 20 y 72) y el principio de libertad (art. 7 y 10 de la Constitución).

b) Señaló que las dispo-siciones legales vulneran el principio de presunción de inocencia y el de protección del interés superior del niño y adolescente reconocido en la Convención de los Derechos del Niño (arts. 3 y 40 lit. b).

c) Por otra parte, alegó que las normas transgreden el principio de la ley penal más benigna reconocido en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 9) y en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 15).

d) Sostuvo que si la Corte interpretara que los adultos no tienen la limitación a la hora de interponer recurso de casación en materia penal y que por el reenvío legal del C.N.A. al C.G.P., sí la tendrían los adolescentes, se estaría configurando una vulneración del principio de igualdad constitucional (art. 8), así como un golpe de gracia a las garantías del debido proceso penal reconocidas y protegidas por la Constitución (arts. 12 y 72), en tanto se le está privando al adolescente de una garantía procesal más favorable para la protección de su derecho a impugnar todas las sentencias que lo perjudiquen, sin limitación de clase alguna.

e) Alegó que también se activa el presente recurso de inconstitucionalidad para el caso que la Corte entendiera que el art. 76 num. 14 del CNA en su redacción original, limita la posibilidad de recurrir en casación, porque solo se prevé en dicha norma el recurso de apelación contra las sentencias definitivas e interlocutorias. Si así se entendiera, el art. 76 num. 14 en su redacción original, también sería inconstitucional por vulnerar los mismos principios y derechos enunciados anteriormente.

f) Adujo que también se activa dicho recurso y control de convencionalidad, para el caso que la Corte entendiera que, por aplicación del art. 22 lit. b de la ley nro. 19.551, el art. 75 del C.N.A. en su nueva redacción dada por dicha ley, no aplica al presente, si así se entendiera, significaría la vulneración del principio de igualdad, las garantías del debido proceso y el principio de la ley procesal penal más benigna.

Por efecto de esta declaración de inconstitucionalidad y no aplicabilidad al caso de autos de estas normas, no regiría la limitación de la casación civil de doble instancia confirmatoria y sin discordia, y se aplicarían las reglas de la casación penal previstas en el nuevo C.P.P. por la remisión realizada por el art. 75 del C.N.A. en la redacción dada por la ley nro. 19.551.

Considera que el trato diferenciado entre mayores y menores respecto a la admisibilidad del recurso de casación es ilegítima, ya que no existe razonabilidad, el fin perseguido no es legítimo y no existe proporcionalidad entre el fin perseguido y los medios utilizados.

El art. 22 lit. b) de la ley 19.551 sería inconstitucional en cuanto establece que la nueva redacción del art. 75 del C.N.A. no aplicaría a las causas en trámite, como sería el caso de autos.

En su mérito, no deben aplicarse los arts. 75 y 76 num. 14 del C.N.A. en su redacción original, el art. 268 inc. 2 del C.G.P. y tampoco el art. 22 lit. B de la ley 19.551, por contravenir los Pactos y Declaraciones de Derechos Humanos.

En su lugar se debe aplicar el art. 75 del C.N.A., en la redacción dada por el art. 1º de la ley 19.551 en tanto el reenvío pleno al CPP tiene como consecuencia la aplicación del recurso de casación previsto en los arts. 368 y ss., por ser la ley procesal penal más benigna que mejor protege especialmente el derecho a la garantía del debido proceso.

Finalmente, con carácter subsidiario, dedujo recurso de revisión, en los términos que surgen de fs. 830.

VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 981), fueron recibidos el día 15 de junio de 2018 (fs. 985).

VII) Conferido traslado a la Fiscal Letrado de Adolescentes, fue evacuado en los términos que corren a fs. 994/1001, ocasión en la que solicitó el rechazo de la impugnación.

VIII) En igual sentido se pronunció el Sr. Fiscal de Corte (fs. 1005/1007), por entender que la impugnación fue planteada de manera condicional (dictamen Nº 00694/2018).

IX) Por providencia nro. 2336, de 29 de agosto de 2018, se ordenó el pase a estudio de la causa (fs. 1009); culminado el estudio y previa audiencia de informe “in voce” (registrada en audio del sistema AUDIRE), se acordó sentencia en el día de hoy.

. CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, hará lugar a la excepción impetrada en autos y, en su mérito, declarará inconstitucional y, como tal, inaplicable a la impugnante, el art. 268 inc. 2º del C.G.P. (por la remisión efectuada por el art. 75 C.N.A.), de acuerdo a los siguientes fundamentos.

II) De la normativa relativa a la procedencia del recurso de casación aplicable al “subexamine”.

En lo inicial, antes de ingresar al mérito de la impugnación en estudio, y a los efectos de determinar la legitimación activa de la excepcionante, esto es, si la encausada es titular de un interés que pueda ser calificado como directo, personal y legítimo, corresponde -a criterio de la unanimidad de los integrantes de la Corte-, abordar los siguientes puntos litigiosos.

1) Cuáles son las normas efectivamente aplicables a la causa.

2) Si en virtud de ellas, resulta o no admisible la inconstitucionalidad movilizada.

En este ámbito, cabe aclarar que la excepcionante, luego de bregar por la admisibilidad del recurso de casación, planteó distintos escenarios, según la normativa que se entienda aplicable al caso, deduciendo la excepción de inconstitucionalidad para el supuesto de que la Corte lo considere inadmisible.

Como ha expresado este Colegiado, para que resulte procedente el planteo y examen de constitucionalidad, es necesario que el texto que se tacha de inconstitucional sea de aplicación ineludible al caso concreto, puesto que la Corte, actuando como Tribunal Constitucional, no está facultada para efectuar declaraciones genéricas e inútiles. Su competencia sobre el punto se ejercita siempre que la ley impugnada deba aplicarse necesariamente a un caso concreto (cf. sentencias nros. 56/1991, 629/1994, 64/1997, 234/2000, 872/2003, 1195/2005, 45/2006, 664/2008, 1198/2009 y 9/2017, entre otras).

Y ello porque la Constitución requiere que, quien plantea la inconstitucionalidad, sea titular de un interés directamente afectado por la norma que se reputa inconstitucional.

Lo relevante a efectos de determinar la legitimación es si la ley que se considera inconstitucional es o no aplicable al caso concreto.

Ahora bien, en qué circunstancias una ley debe aplicarse no depende, de regla, de la voluntad de sus destinatarios, ni de la aplicación dada en las instancias de mérito, sino de que los sujetos de interés se encuentren en el supuesto de hecho previsto por la regla legal de que se trate. Por ello, mal podría la Corte considerar que la mera afirmación de la parte tiene la virtualidad de hacer inaplicable una ley.

Si una parte comparece solicitando la declaración de inconstitucionalidad de una ley, es porque considera que esa ley puede serle aplicada y tiene interés en impedir esa aplicación, independientemente de que considere que no corres-pondería su aplicación (cuestión que puede resistir mediante los recursos correspondientes y que, en todo caso, será objeto de contralor por los órganos de mérito).

Al presentarse una solicitud de declaración de inconstitucionalidad, la Corte tiene el poder-deber de determinar si efecti-vamente la ley impugnada es o no aplicable al caso planteado y tal extremo, de regla, no depende de la voluntad del sujeto involucrado, sino de la voluntad de la ley (cf. sentencias nros. 651/2017, 835/2017, 1173/2017, entre muchas otras).

Por su parte, la redactora se remite -a...

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