Sentencia Interlocutoria nº 317/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 11 de Marzo de 2019
| Ponente | Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO |
| Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2019 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dra. Graciela DOMINGUEZ LORENZO |
| Materia | Derecho Procesal |
| Importancia | Alta |
Montevideo, once de marzo de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “FARRO BULLA, JULIA Y OTROS C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - COBRO DE PESOS – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2, 8 Y 9 DE LA LEY NRO. 19.310”, IUE: 2-9108/2015.
RESULTANDO:
1.- A fs. 2 de obrados, funcionarios judiciales pertenecientes a los Escalafones II al VI y VII del Poder Judicial, promovieron demanda por cobro de pesos por haberes impagos ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 16to. Turno, reclamando las sumas que entienden por derecho les corresponden, derivadas de la diferencia salarial resultante de la aplicación del art. 64 de la Ley No. 18.719, cuya deuda alegan se origina a partir del 15 de abril 2011 hasta el momento de su efectivo pago, contra el Estado - Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia (en lo sucesivo P.J. y S.C.J.).
Expresan que obtuvieron, mediante juicio entablado en su oportunidad, el cobro de las diferencias de haberes desde el mes de enero 2011 hasta el 14 abril 2011; posteriormente solicitaron y obtuvieron la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley No. 18.738 y art. 16 de la Ley No. 18.996.
Reclaman por cada uno de los comparecientes el 26 % de aumento salarial desde el 15 abril 2011 hasta el efectivo pago, más reajuste e interés legal; y condena a futuro.
2.- Conferido traslado de la demanda principal, la Suprema Corte de Justicia comparece ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16to. Turno, a fs. 20, asumiendo actitud de mera comparecencia y solicitando se noticie del pleito al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (en lo sucesivo M.E.F.).
3.- Cumplido ello (fs. 30), la mencionada Cartera de Estado, comparece a fs. 45 y ss., cuestionando la noticia conferida y promoviendo demanda incidental de recusación contra la Sra. Jueza Actuante (Dra. C.C.. El incidente de recusación promovido fue tramitado en la pieza mandada formar IUE: 33-20/2015, acordonada a los presentes y culminó con el rechazo de plano de la misma (v. fs. 81/84) por Sentencia Interlocutoria No. 73/2015, emanada de T.A.C. 7mo. Turno, dictada con anterioridad al ingreso de esta redactora a dicho Colegiado.
4.- Luego del diligenciamiento de la audiencia complementaria, celebrada en fecha 19 de julio 2016, a fs. 156, comparece la parte actora y deduce inconstitucionalidad por vía de excepción de los artículos 2, 8 y 9 de la Ley No. 19.310 contra el Estado – Poder Ejecutivo - M.E.F.; Poder Legislativo y P.J. (fs. 158).
En su mérito, se suspende el proceso y los autos son elevados a la S.C.J. (fs. 164), conforme a lo dispuesto por el art. 514 C.G.P.
5.- Una vez recibido el expediente en la Suprema Corte de Justicia (v. fs. 168), se procede al sorteo de integración, con fecha 19 de octubre 2016, (v. acta de dicha diligencia agregada a fs. 178 de autos).
6.- Por Decreto No. 198/2018 de fecha 21 febrero 2018, dictado a fs. 302, se confirió traslado a los integrantes de la parte demandada por el término de diez días (art. 516.1 C.G.P.).
Asimismo, se ordenó que, una vez verificado, se confiriese vista al Sr. Fiscal de Corte por el término de 20 días (art. 516.1 C.G.P.).
7.- A fs. 312 evacuó el traslado que le fuera conferido el ESTADO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; a fs. 379 hizo lo propio el ESTADO – PODER LEGISLATIVO; ambos co-demandados solicitaron el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad que tramita infolios.
8.- El Poder Judicial comparece a fs. 370 evacuado el respectivo traslado. Afirma que por Sentencia No. 300/2016 de fecha 5 de setiembre de 2016, en los autos caratulados: “PODER JUDICIAL – S.C.J. C/ PODER LEGISLATIVO Y PODER EJECUTIVO – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 9 DE LA LEY No. 19.310” IUE: 1-41/2015, se hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley No. 19.310 promovida por el Poder Judicial. Desde su dictado, el art. 9 precitado resulta entonces inaplicable en forma definitiva a la Suprema Corte de Justicia – Poder Judicial. Esta inconstitucionalidad tendrá entonces efectos generales, en todos aquellos casos en que pretenda aplicar su vigencia, siendo parte condenada la Suprema Corte de Justicia. Retoma por ello su vigencia el art. 400 C.G.P. en cuanto cesa la exclusión que había sido dispuesta por la norma declarada inconstitucional.
El 15.3.2017 se dictó la Ley No. 19.485 (publicada el 20.3.2017) que facultó al Poder Ejecutivo a asignar los créditos para dar cumplimiento a los convenios celebrados ante el M.T.S.S. y entre el P.E. y algunos gremios del P.J. Los referidos convenios fueron efectivamente instrumentados.
Sostiene que la inaplica-bilidad del art. 9 de la Ley No. 19.310, respecto del P.J. es definitiva y se hace valer, por tanto, como cosa juzgada en este procedimiento y en “cualesquiera procedimientos administrativos o jurisdiccionales de ejecución de condenas contra el Estado – Poder Judicial, o simplemente en el dictado de actos y normas en el ejercicio de sus competencias”, invocando la Sentencia No. 532/2016 de la Corporación integrada.
En el Capítulo VI titulado PRUEBA de su escrito, a fs. 375, la S.C.J. se opone a determinada prueba solicitada por la parte actora excepcionante, en los siguientes términos:
a) En lo que refiere a la solicitud de la parte actora a que se le intime la agregación de la información correspondiente a las respectivas fechas de ingreso y egreso de cada uno de los comparecientes, Escalafón y Grado al que pertenecen, que se trataría de una prueba innecesaria por cuanto ya se ha acreditado en autos la calidad de funcionarios judiciales de los actores (audiencia complementaria de fecha 19.7.2016).
b) En relación a la solicitud, también formulada por la parte actora, que se intime a la S.C.J. la agregación de copias de sentencias que recogen las acciones de inconstitucionalidad interpuestas por los reclamantes, entiende que no corresponde dicha intimación. En primer término, no tiene incidencia alguna en la presente excepción. De todos modos, y más allá de que no individualiza los fallos a que alude, se encuentra agregado en autos la Sentencia No. 910/2014, de la S.C.J. integrada, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley No. 18.738 y 14 a 16 de la Ley No. 18.996.
9.- La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación evacua la vista conferida, representada por la Dra. B.P., a fs. 416/417, emitiendo dictamen en el sentido de amparar la excepción de inconstitucionalidad movilizada en autos.
10.- De la referida oposición a la prueba, se confirió traslado a la parte actora, quien no lo evacua (v. fs. 419).
Llamados autos para resolución (fs. 422), los obrados pasaron a estudio sucesivo de las Sras. Ministras que integran la S.C.J. para este asunto puntualmente: Dras. M.A.F.; L.P. y B.T. (fs. 423-425), de conformidad con las mayorías legales estatuidas por los artículos 56 y 57 de la Ley No. 15.750.
11.- DE LOS DESISTIMIENTOS OPERADOS.
A fs. 432 comparecieron las Dras. V.C. y M.C., en representación ya acreditada en autos del PODER JUDICIAL, quienes comunicaron las adhesiones al convenio realizado oportunamente entre el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay (en lo sucesivo AFJU) en relación con las siguientes personas integrantes del litis-consorcio voluntario activo: A.I.F.; S.A.P.; C.D.B.R.; E.M.V. DEL PUP; R.M.D.B.; y J.C.T.; y el desistimiento de la pretensión principal deducida en autos así como también, por vía de consecuencia, de la excepción de inconsti-tucionalidad opuesta por su parte. A este respecto corresponde tener por ampliada la Resolución No. 3683/2018 a fs. 437/437 vto., en lo que respecta a C.D.B.R., según lo que surge de fs. 428.
Con posterioridad, compareció a hacer lo propio, emitiendo su desistimiento, Y.P.F..
De esta guisa, la parte actora ha quedado circunscripta exclusivamente a los funcionarios o ex funcionarios judiciales, S.. J.M.F.; S.I.I.P.; I.B.F.; y G.I.V..
Cumplida la etapa de pasaje a estudio, se procede al dictado de la presente sentencia interlocutoria en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) En autos, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 516 C.G.P., se sustanció la petición con un traslado simultáneo a las demás partes –en el caso Poder Legislativo, Poder Judicial, S.C.J. y Poder Ejecutivo, M.E.F.-, por el término de 10 días, quienes evacuaron...
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