Sentencia Interlocutoria Nº 751/2023 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 20-11-2023

Fecha20 Noviembre 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


G.E.C..



VISTOS:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en autos: “AA; BB; CC Y DD SUS SITUACIONES.- RECURSO DE APELACION. EE Y FF. SUS SITUACIONES. RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCION 4744/2018 TESTIMONIO DE IUE 94-109/2015 ORTIZ, O. DENUNCIA” IUE. 547-51/2023; venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa de AA (Dr. C.B.) contra la Res. 303/2017 dictada el 13/11/2017 por el Dr. N.V.; y por la Defensa de DD (M.C. y de FF (X.P.) contra la Res. 358/2023 dictada el 20.03.2023 por la Dra. Ma. S.B., con intervención del Sr. Fiscal Letrado Especializado en Crímenes de Lesa Humanidad Dr. R.P..


RESULTANDO:


I) La Resolución Nº 303/2017 (fs. 96) dispuso: “A LA SOLICITUD DE DECLARACIÒN DE PRESCRIOPCIÓN SOLICITADA POR AA, NO HA LUGAR…”


II) La Defensa de AA interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio con miras a su revocación (fs. 131/153). Al expresar agravios manifestó: Que en estos autos no se investigan crímenes de lesa humanidad como sostiene la Sra. Juez a quo, ya que la ley 18.026 entró en vigencia mucho tiempo después, su aplicación retroactiva resulta inadmisible y sería fruto de una norma inconstitucional. Considera que la prescripción del delito opera sin perjuicio de la caducidad de la pretensión punitiva del Estado declarada por la ley 15848, que debe entenderse como la caducidad de la acción emergente de los delitos comprendidos por la norma. La caducidad extingue la acción mientras que la prescripción, junto con la amnistía, gracia, muerte del reo, remisión, suspensión condicional de la pena y perdón judicial, extinguen el delito, lo que lleva a sostener que aquello que se extingue no puede volver a nacer. Los delitos que se indagan en estos procedimientos son delitos comunes, previstos en el Código Penal y se extinguieron por prescripción luego de que el Estado renunciara a ejercer la acción que le obliga a perseguirlos, por mandato de la Ley 15.848.


En el mismo escrito la Defensa opuso excepción de inconstitucionalidad de los arts. 1,2 y 3 de la ley 18.831 y arts. 7,8,9,10,13,16 y 21 de la ley 18.026, por lo que por auto 1228/2018 se suspendieron los procedimientos y se ordenó elevar los autos a la S.C.J., la que por Sentencia Nº 916/2019 (fs. 731 a 761 de la foliatura actual de pieza III) hacer lugar parcialmente a la excepción opuesta y declara inaplicables al excepcionante los arts. 2 y 3 de la ley 18.831, desestimando el excepcionamiento en lo demás.



III) El Ministerio Público evacuó el traslado conferido (fs. 1124 a 1131) En lo medular expresó que tiene asumida posición muy firme respecto a la imprescriptibilidad de los crímenes que nos ocupan. Empero, entiende a su vez, que conforme a la jurisprudencia en la materia, se debe considerar que no han prescripto. Y ello por cuanto: 1.- Principio de raigambre civil del impedido por justa causa no le corre el plazo. A partir del art. 6 del CPP que habilita la integración de la norma procesal con las restantes del ordenamiento jurídico patrio en cuanto no se opongan al Código, así como el art. 87 del mismo cuerpo, que remite a la norma civil en todo lo atinente a la iniciación, suspensión e interrupción, etc. del cómputo de los plazos, se ha entendido por parte de la jurisprudencia nacional que resulta de aplicación el Principio elencado en el art. 98 del CGP, según el cual al impedido por justa causa no le corre el plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. En virtud de ello se ha entendido: a- no se puede contar para el plazo de prescripción el período de la dictadura cívico militar, por cuanto en dicho momento no regían las garantías mínimas para una verdadera investigación independiente; b- tampoco se puede computar el lapso de vigencia y/o aplicación de la Ley 15.848 de caducidad de la pretensión punitiva del Estado. En éste caso por cuanto el Ministerio Público no pudo ejercer su poder-deber de investigación de los delitos, ni de ejercer la acción penal, así como tampoco las víctimas acceder a la verdad y ejercer el derecho a la justicia. c- Dable es señalar que las presentes actuaciones se iniciaron en 1985. Esta posición que es pacíficamente admitida y fundada extensamente por los Tribunales de Apelaciones de 1º y 4º. En tal sentido entre muchas otras, ver sentencias 31/2018, 276/201y 189/2017 del TAP 1º turno y sentencias 372/2017, 228/2016, 600/2015 y 49/2015 del TAP 4º turno. Amén de las anteriores Sentencia 563/2015 y 294/2021 del TAP 3º turno, así como también por la Suprema Corte de Justicia en sentencias 1501/2011, 127/2015 y 935/2015, 340/2016, 1381/2015 y 1846/2016.


2- Obligación internacional de cumplir con la Sentencia del Caso GG vs. Uruguay. Al proceder Uruguay a ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos mediante la Ley 15.737, reconoció de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana para entender en todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención (arts. 45.3 y 62.2). De esta forma sus sentencias se vuelven obligatorias para todos los órganos del Estado. En tal sentido la Corte Interamericana en el caso GG Vs. Uruguay sostuvo en su párrafo 253: Para ello, dado que la Ley de Caducidad carece de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Descripción Forzada de Personas, en cuanto puede impedir la investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos, el Estado deberá asegurar que aquélla no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas en Uruguay”. Y en su párrafo 254: “En consecuencia, el Estado debe disponer que ninguna otra norma análoga, como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, en bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo”. Por tal motivo, en aplicación de la Sentencia de la Corte Interamericana en el caso GG Vs. Uruguay, todos los órganos del Estado se ven obligados a salvar los obstáculos que impidan la investigación y castigo de los responsables de delitos de lesa humanidad, entre los que vaguear resaltarlo se encuentra precisamente el instituto de la prescripción. Esta posición ha sido desarrollada por el constitucionalista M.R.F. (Cumplimiento de la sentencia de la CIDH en el caso GG en A. de Derecho Constitucional Latinoamericano año 2013 págs. 639-654) y asumida por el Fiscal de Corte de distintos dictámenes. De igual forma ha sido objeto de aceptación por parte del Tribunal de Apelaciones de 1er. Turno que entre otras razones sustanciales, también recogió ésta. Ver entre otras sentencias 31/2018, 276/2017 y 189/2017 del TAP 1º Turno. 3- Imprescriptibilidad a partir de normas de Ius Cogens: la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad fue aprobado por la Asamblea General de ONU el día 26 de Noviembre de 1968 y aprobada en Uruguay por Ley 17.347 con fecha 5 de junio de 2001. En la referida Convención se estatuye explícitamente su aplicación retroactiva. 4- Bloque de Constitucionalidad y art. 72 de la Constitución: A partir de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia 365/2009 se debe colegir que los acuerdos internacionales sobre derechos humanos se incorporan a nuestra carta política a partir del art. 72 de la misma. De esa forma se conforma un bloque de constitucionalidad comprendido por el texto de la Lex Fundamentalis al que se le aduna todos los convenios internacionales sobre derechos humanos.


5- Normas de Ius Cogens y art. 72 de la Constitución. Normas de Ius Cogens y art. 72 de la Constitución: En una posición intermedia o si se quiere abarcativa de las anteriores, se posicionó el excelso y malogrado Ministro Dr. F.C. al integrar la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia Nº 794/2014. En dicha ocasión C. sostuvo “la calificación de determinados delitos como de lesa humanidad -o crímenes de lesa humanidad- forman parte del universo de situaciones regladas por el art. 72 mencionado, por cuanto no cabe duda alguna que funciona como forma de protección de los derechos humanos, impuesto por la forma republicana de gobierno que impone a la autoridad pública -el Estado- que garantice a la sociedad toda su control y punición. De ello se infiere que el reconocimiento de dichos delitos por parte de nuestro ordenamiento es anterior a la Ley No. 17.347 del 5 de junio de 2001 (que ratificó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de la O.N.U. de 1968) desde que se encuentra entre el elenco de normas de “jus cogens”, que ingresan al sistema constitucional mediante la aplicación del art. 72 de la Constitución. Por tanto, la fecha de ratificación de los convenios sobre derechos humanos en general y de los delitos de lesa humanidad en particular no sería relevante, desde que es precisamente su fundamento el que permite su incorporación a la Lex Fundamentalis. Y ello, conforme a C., por dos razones; “el primero, que por ser una garantía (constituida por el deber del Estado de perseguirlo) inherente a la protección de la personalidad humana, está incorporado sin necesidad de reglamentación alguna, conforme con el art. 332 de la Constitución; el segundo, en tanto los mencionados instrumentos lo que hacen no es establecer la categoría, sino reconocerla, por cuanto si son inherentes a la personalidad humana, no es el precepto expresado en el Estatuto, Tratado o Convenio el que la hace vigente, sino que solo la actualiza mediante una verbalización determinada, ya que en sí preexisten a tal actualización”...

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