Sentencia Definitiva nº 1.228/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Agosto de 2019

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: AROSA GARCÍA, WASHINGTON Y OTROS c/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – ASSE. COBRO DE PESOS. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 6 DE LA LEY 19.121 Y CASACIÓN” e individualizados con el IUE 2-54843/2016, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF 0005-000046/2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.

RESULTANDO:

I.- Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 56/2017, de 18 de setiembre de 2018, el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, D.F.T., se falló: “1- Amparando parcialmente la demanda y haciendo lugar: A) Al reclamo por la falta de entrega de elementos de protección a favor de los accionantes, cuya liquidación se diferirá al amparo de lo dispuesto por art. 378 C.G.P., sin perjuicio de su condena a fututo. B) Al reclamo por concepto de descansos intermedios, y en su mérito, condenando a la demandada al pago de las partidas salariales correspondientes a los descansos intermedios no gozados por los accionantes, entre el 21/12/2012 y 21/12/2016, con los descuentos legales pertinentes por aportes a la seguridad social, IRFP o FONASA, difiriéndose la liquidación a la vía prevista por el art. 378 del C.G.P., siguiéndose las pautas dispuestas en los ‘Considerandos Nos.: 6.j y 6.k’, de la presente sentencia, con los reajustes e intereses previstos en los ‘Considerandos Nos.: 9 y 10’ precedentes. 2- Desestimando el resto de los reclamos formulados. 3- Todo sin especial condenación...” (fojas 1384-1391).

II.- Por sentencia definitiva SEF-0005-000046/2018, de 11 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, integrado por los Ministros Doctores Tabaré Sosa, J.P. y Á.F., redactada por el D.T.S., se resolvió: “Revócase la sentencia impugnada y en su lugar se desestima la demanda (...)” (fojas 1419-1426).

III.- La parte actora interpuso recurso de casación (fojas 1429/1441 vto.) y, en síntesis, expresó:

1) Agravios referidos a los descansos intermedios.

El Tribunal no concede el rubro por entender acreditado que los actores gozan de éste, sin perjuicio del debate jurídico en torno al tema.

La demandada sostuvo que los integrantes de la parte actora no tienen derecho al descanso intermedio, lo que no resulta jurídicamente ajustado.

A pesar de que no se haya sancionado una ley que confiera descansos intermedios a los integrantes de la parte actora, tal derecho surge de las normas de la Constitución.

Se funda la recurrente en el principio de igualdad y en todas las normas análogas que amparan ese derecho.

Todos los integrantes de la parte actora permanecen a la orden de la demandada sin interrupción durante toda su jornada de trabajo. Todos los funcionarios trabajan de continuo y sin posibilidad de descansar.

Se realiza un detalle de las resultancias de la prueba testimonial (fojas 1432 vto.-1434. vto.).

La sentencia resulta errónea por fundarse en prueba testimonial trasladada que no se relaciona con la situación de los reclamantes. El tribunal no valoró las diferencias existentes entre unos y otros funcionarios.

La prueba trasladada tuvo por objeto la diferencia de salario por la partida prevista por el artículo 26 de la ley 19.121, pero no los descansos intermedios, ni la falta de entrega de uniformes.

Los testimonios agregados en carácter de prueba trasladada fueron vertidos por funcionarios que trabajan en el sector de administración; en cambio, los actores se desempeñan en el sector asistencial o de mantenimiento, por lo cual los testigos no pueden conocer su situación.

Los actores tienen diferentes tareas y lugares de trabajo, ya que desempeñan tareas de mantenimiento, radiología, ginecología y policlínica de podología. En cambio, ninguno de los testigos de la prueba trasladada se desempeña en esas áreas. La única actora que se desempeña en el mismo lugar que los testigos cuyos testimonios se trasladaron a la presente causa, es M.C.P., pero no fue nombrada por los testigos.

Por otra parte, de tales declaraciones, tampoco surge que los trabajadores descansen, sino, por el contrario, que no abandonan el lugar de trabajo (testigo M.). La declaración de la testigo M. no fue dispuesta al tiempo de admitirse el traslado de prueba.

Los actores son trabajadores públicos y trabajan 6 horas continuas. Su jornada sobrepasa la tercera o cuarta hora, sin recuperar el dominio de su libertad física.

El descanso intermedio es un derecho humano, su regulación está reservada a la ley y no puede ser objeto del estatuto.

2) Agravios referidos a los uniformes.

ASSE no entregó los uniformes en el período por el cual se reclama, aunque lo hizo a partir de 2016 sin tener dificultades para saber qué prendas debía entregar.

De la prueba diligenciada surge cuáles son las ropas que deben ser entregadas (pantalón y casaca para quienes trabajan en el área asistencial, chaqueta para los administrativos y el equipo correspondiente para los de mantenimiento).

La entrega de ropa procura evitar la “contaminación cruzada”.

Se reseñan las resultancias de la prueba testimonial de la cual surge la ausencia de entrega de los uniformes (fojas 1437 vto.-1439).

La necesidad de tener uniformes es un hecho evidente, ASSE alegó no saber qué prendas eran, no acreditó con recibos firmados haberlos entregado y los testigos prueban la posición de la parte actora.

A diferencia de lo sostenido en la sentencia, alega haber cumplido con la carga de la sustanciación: alegó haber solicitado la entrega de equipos compuestos por pantalones, casacas y zapatos, en cantidad de dos por año.

Respecto del personal asistencial: sacos de abrigo y zapatos adecuados antideslizantes. Al co-actor Arosa también se le debió haber entregado zapatos de seguridad, botas y equipo de lluvia, por realizar tareas de mantenimiento.

IV.- Conjuntamente con el recurso de casación, la promotora presentó excepción de inconstitucionalidad del artículo 6 de la ley 19.121, la cual fue desestimada por sentencia nro. 324/2019 de 18 de febrero de 2019 (fojas 1474-1475).

V.- Conferido traslado del recurso de casación, no fue evacuado por la parte demandada (fojas 1443-1445).

VI.- Luego de culminado el trámite del proceso de declaración de inconstitucionalidad, se dispuso el pasaje a estudio del expediente para resolver el recurso de casación (fojas 1480), concluido el cual se acordó el dictado de este pronunciamiento.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría que se indicará en relación a cada uno de los agravios, desestimará el recurso de casación deducido en mérito a los siguientes fundamentos.

II) En cuanto al fondo del asunto, dos son los puntos respecto a los cuales se agravió la parte actora: a) la revocatoria de la condena por el rubro descansos intermedios trabajados y; b) la revocatoria de la condena por la falta de entrega de uniformes.

III) Agravios relativos a la desestimatoria del rubro descansos intermedios trabajados.

Los actores alegaron tener una jornada de 6 horas de trabajo y no haber gozado de descanso intermedio. P. derivar su derecho de la aplicación de normas constitucionales y de la normativa análoga aplicable a los trabajadores de la actividad privada.

Sobre la base de la igual protección constitucional del derecho a la limitación de la jornada (artículo 54 de la Constitución), concluyen los recurrentes que les corresponde ser indemnizados por no haber gozado del descanso intermedio. A efectos de arribar a esa conclusión, sostienen que el concepto de descanso intermedio se encuentra comprendido dentro del derecho a la limitación de la jornada de trabajo y que los integrantes de la parte actora tienen el mismo derecho que los trabajadores de la actividad privada que cumplen la misma tarea.

Los reclamantes son funcionarios dependientes del servicio descentralizado ASSE y, en tanto tales, tienen una especial situación en cuanto a la regulación de sus derechos.

Al resolver el punto, el Tribunal de Apelaciones argumentó en la sentencia: “En lo que tiene que ver con el descanso intermedio, los reclamantes dicen que no lo gozan mientras que la demandada replica afirmando que no existe norma alguna que ampare el manido descanso. Más allá de la discusión jurídica, decisivo resulta para elucidar este punto del pleito que la prueba testimonial desmiente la versión de la accionante. De acuerdo a las declaraciones de fs. 1323/1325 (M. y C., los actores sí se toman el descanso, llevan viandas a la oficina, tienen una heladera donde las guardan para conservarlas en frío y un comedor donde alimentarse, el cual es utilizado con tal fin. La prueba entonces no respalda los hechos alegados, razón por la cual debe acogerse el agravio” (fojas 1424).

En primer lugar, se agravió la parte actora por cuanto entiende que la demandada al evacuar el traslado no controvirtió que los accionantes no descansaban, sino que se limitó a negar la existencia del derecho.

En segundo lugar, afirmó que la S. aplicó erróneamente los artículos 140 y 141 del Código General del P.eso, esto es, valoró equivocadamente la prueba obrante en autos, lo cual la condujo a concluir que los demandantes descansaban efectivamente.

La Suprema Corte de Justicia, por mayoría integrada por los D.J.C., E.T. y la redactora, desestimará los agravios deducidos.

A criterio de la mayoría, más allá de si descansaban o no efectivamente, la pretensión formulada no puede progresar, pues parte de un sustento jurídico equivocado.

A) En cuanto a la aplicación de la ley 19.121 a los funcionarios de Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).

Los promotores son funcionarios del servicio descentralizado Administración de los Servicios de Salud...

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